REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 1 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009781
ASUNTO : BP01-P-2006-009781
Vista la comparecencia tomada ante la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal a la escabina preseleccionada MARCOS ANTONIO LARA SALEH, titular de la cédula de identidad N° 1.192.716, mediante la cual solicita sea excusado de participar como Escabino en la presente causa seguida al acusado ULISES JUNIOR PEREZ QUINTERO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, según acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en razón de que manifiesta el referido Escabino que padece problemas de salud, y solicita excusa temporal para participar y cumplir con la función de Escabino, en relación a lo expuesto se observa:
Este órgano jurisdiccional verifica que a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán excusarse para actuar como Escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres (3) años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra excusa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función y,
4. Quienes sean mayores de 70 años.
De acuerdo con los motivos expuestos por el compareciente, que en criterio de éste, serviría de fundamento para no desempeñarse como escabino en el presente proceso, se verifica que el motivo no encuadra fundadamente en ninguno de los causales de ley para eximirle del deber que tiene para participar en la administración de justicia, ya que si bien es cierto, el numeral tercero de la norma transcrita, señala como causal de excusa, “Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra excusa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función ”, no es menos cierto, que no se acredita suficientemente el padecimiento de salud que se refiere, en el sentido de acompañarse una copia simple de INFORME MEDICO de fecha 13-11-2008, siendo exigible su indubitable expresión original a fin de que el mismo surta sus efectos legales, y estimar si ello reviste la gravedad exigida por la citada norma.
Cabe destacar que el ciudadano MARCOS ANTONIO LARA SALEH compareció al llamado del Tribunal a fin de cumplir con el deber que le impone la Ley en el cumplimiento de la función encomendada, sin embargo dada la importancia que tiene su participación como Escabino en la realización del juicio fijado en el presente caso o en cualquier otro, toda vez que ello denota la máxima expresión de nuestra democracia contribuyendo en la formación de la responsabilidad del colectivo, cooperando de esta manera en el fin último del proceso como lo es la justicia, se hace necesario acreditar suficientemente la gravedad de la causa que le impide dar cumplimiento a su obligación ciudadana.
En base a lo anterior y a fin de obtener una justicia rápida y expedita, esta juzgadora NO ACEPTA LA EXCUSA, formulada por el ciudadano MARCOS ANTONIO LARA SALEH por no encuadrarse fundadamente dentro de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que una vez acreditada de manera indubitable el impedimento, se proceda a estimar dicho motivo, en garantía del derecho a la Salud que tiene todo ciudadano y su garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
RESOLUCIÓN
En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: NO ACEPTA la excusa de la ciudadana MARCOS ANTONIO LARA SALEH, titular de la cédula de identidad N° 1.192.716, del cumplimiento de su deber como escabino por no acreditarse suficientemente el impedimento y no encuadrar dentro de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Oficina de Participación Ciudadana.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,
Abg. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO