REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003073
ASUNTO : BP01-P-2007-003073
Procede este Tribunal a dictar pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Segunda Penal Abogada ANA KATIUSKA CHACIN en relación al imputado LUIS ALBERTO QUIARO CURBATA, relativa al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete en su favor una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
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De autos se desprende que el acusado LUIS ALBERTO QUIARO CURBATA, se encuentra detenido desde el día 28-07-2007, habiéndosele dictado la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por el Tribunal de Control Nro. 06, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL JOSE ARRECHILDES FEMAYOR, QUIARO NATALIO RAMON y LA COLECTIVIDAD, todo conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que el Procedimiento a seguirse es el Ordinario.
Posteriormente en fecha 26 de Junio del año en curso, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se acordó la apertura a juicio en la presente causa, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y se mantuvo la medida de privación judicial de libertad.
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Ahora bien, en cuanto al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, arguye la defensa como fundamento para ello, que nuestra moderna Constitución establece el principio de presunción de inocencia, que debe acompañar a todo ciudadano sometido a proceso penal durante todo su recorrido hasta sentencia que demuestre lo contrario, asimismo invoca el contenido del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que la libertad es un derecho fundamental de ineludible respeto por parte de los operadores de justicia y es la vez un principio de aplicación general en todos los casos, que en el caso de marras las pruebas ofertadas por el Ministerio Público no son en modo alguno suficiente para imputar ni mucho menos acusar a su patrocinado por el ilícito penal señalado en su escrito inculpatorio, que no existen testigos presenciales ni referenciales que señalen o involucren directamente a su patrocinado en el ilícito penal que nos ocupa.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, pero ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma, a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso.
En el caso sub índice, la privación de libertad del hoy acusado respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos frente a un hecho punible de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado se encuentra incurso en la comisión del delito atribuido, como lo es ROBO AGRAVADO, siendo que por considerar la precalificación Jurídica que de manera provisional se acogió, se encontraba presente el peligro de Fuga u Obstaculización de la Investigación conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse el daño causado. .
Establecido ello, a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, considerando la pluriofensividad del delito de ROBO, el cual ataca bienes jurídicos de diversa indole, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo demás que a criterio de esta Juzgadora la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa del imputado y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud formulada por la Defensora Público Segunda Penal abogado ANA KATIUSKA CHACIN del Acusado LUIS ALBERTO QUIARO CURBATA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.128.186, de Nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, Nacido en Fecha 11-12-83, de 25 años de edad, Hijo de los Ciudadanos: CHUCHO RAFAEL QUIARO y MARILIS CURBATA, residenciado en la CALLE LAS PANINA, CASA S/Nº, SECTOR PASO REAL, CLARINES, ESTADO ANZOATEGUI, relativa a la Revisión y Examen de la Medida Privativa decretada en contra de su representado, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un todo de acuerdo con los artículos 243 y 244 ejusdem, declarándose sin lugar la referida solicitud.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
EL SECRETARIO
ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO