REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002934
ASUNTO : BP01-P-2007-002934


Por cuanto se recibe escrito interpuesto por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, quien actúa como Defensora de Confianza del acusado JORGE REQUIZ, mediante el cual solicita a favor de su defendido, el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

En fecha 25/07/07, la Fiscalía del Ministerio Público presenta ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, al acusado JORGE REQUIZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, oportunidad en la cual la mencionada Instancia en funciones de Control decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al referido acusado.

En fecha 25/07/07, es presentado por la Fiscalía del Ministerio Público ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, al acusado JORGE REQUIZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal vigente, oportunidad en la cual la mencionada Instancia en funciones de Control decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al acusado JORGE REQUIZ, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del peligro de fuga conforme al parágrafo 1° del artículo 251 Ejusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso.

De acuerdo con los términos del escrito de la defensa, se solicita el examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando entre otros aspectos: Que su defendido ha permanecido privado de su libertad por mas de un año; que la representación Fiscal presentó escrito precalificando jurídicamente los hechos como ROBO AGRAVADO, por lo que en el supuesto que llegara a imponer alguna pena esta sería menor de diez años, con lo que se desvirtúa la presunción legal de peligro de fuga, aunado a esto su defendido no registra antecedentes policiales ni penales, tiene arraigo en la zona, que además de ello todos los jueces de la República son CONSTITUCIONALISTAS, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla principios que son fundamentales a toda persona, como es la PRESUNCION DE INOCENCIA, que su representado se encuentra en las Instalaciones del Internado de Puente Ayala, que al respecto se han mantenido criterios Jurisprudenciales como son los de fecha 11-05-2005 con ponencia del Mag. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, asi como la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito de fecha 17 de Noviembre de 2004, la decisión Nº CJMPM-CM-026-05 de fecha 03 de Marzo de 2005 dictada por la Corte Marcial, la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito de fecha 07 de Julio de 2006.

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, lo cual significa que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma, a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso.

Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal I de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/07/07, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de JORGE REQUIZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, sólo se limitó a tomar en consideración los presupuestos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, demostró: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la perpetración de un ilícito penal y 3) Una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.


Establecido ello, a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, considerando la pluriofensividad del delito de ROBO AGRAVADO, el cual ataca bienes jurídicos de diversa índole, no solo el derecho a la propiedad, sino la seguridad social y la integridad física, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de este Juzgador, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal;en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa del acusado y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado JORGE RAFAEL REQUIZ DIAZ, interpuesta por la Abogado LISBETH FIGUERA CUMANA, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 y 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA,
LA SECRETARIA,


ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO,