REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 3 de diciembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001524
ASUNTO : BP01-P-2007-001524


LA JUEZ DE JUICIO Nº 1 DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LOS ESCABINOS: LISMARYS PINTO PORTILLO y CARLOS ALBERTO CAMPOS GONZALEZ

LA SECRETARIA: ABG. SUYIN DE MORILLO

FISCAL DEL MIN. PUBLICO ABG. LILIANA AUMAITRE

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

LA REP DE LA VÍCTIMA: MILAGROS DEL VALLE CERMEÑO


EL ACUSADO: CARLOS JAVIER HERRERA RAMIREZ

DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE INOCENCIO BALLESTEROS



ACTA DE CONTINUACION y CULMINACION DE JUICIO ORAL y RESERVADO CON TRIBUNAL MIXTO

En el día de hoy, Miércoles 03 de Diciembre de 2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para que tenga lugar el acto de JUICIO ORAL y RESERVADO CON TRIBUNAL MIXTO, en la causa seguida al acusado CARLOS JAVIER HERRERA RAMIREZ por la presunta comisión del delito de VIOLACION, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Constituido como se encuentra el Tribunal de Juicio Mixto Nº 1 presidido por la Juez profesional Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, compuesto por los Escabinos LISMARYS DEL VALLE PINTO PORTILLO y CARLOS ALBERTO CAMPOS GONZALEZ, y la Secretaria ABG. SUYIN DE MORILLO. Verificada la presencia de las partes, se deja expresa constancia que se encuentran presentes: La Fiscal 23º del Ministerio Público DRA. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, La Victima IDENTIDAD OMITIDA, LA DEFENSA DE CONFIANZA Abg. JOSE INOCENCIO BALLESTEROS, el Acusado CARLOS JAVIER HERRERA. Se encuentran en la sala contigua testigos y expertos que habrán de deponer en el presente debate. Verificada la presencia de las partes, la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo un resumen de lo acontecido en fechas 30/10/2008, 10/11/2008, 17/11/2008, 26/11/2008 y 02/12/2008. El Tribunal DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL y RESERVADO, en su continuación, considerando que este Tribunal resolvió efectuarlo totalmente a puerta cerrada toda vez que en su desarrollo, dada la naturaleza del delito se afectaría el pudor del menor victima de los hechos objeto del presente proceso, y se hace necesario además recibir su declaración, conforme a lo preceptuado en los numerales 1º y 4º del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la recepción de los Testigos, en virtud de haber sido evacuados todos los expertos promovidos en el presente Juicio Oral y Reservado, solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala al Testigo PEDRO BETANCOURT, quien se identifico como PEDRO BETANCOURT, manifestando el Alguacil que No se encuentra presente. El Tribunal deja expresa constancia que el Tribunal en fecha 02/11/2008, se libro oficio 2554, a los fines de hacer comparecer al Funcionario, no constando en al acta la resulta de la Boleta de Notificación de la testigo por parte de la oficina de Alguacilazgo. Conste.- Se le pregunta al Ministerio Público si prescinde de la Testimonial del referido ciudadano, manifestando la misma que Si prescinde, no haciendo objeción la Defensa. Seguidamente se procede a solicitarle al ciudadano Alguacil traiga a la sala a la Testigo: YAJAIRA JOSEFINA MARTINEZ ZUNIAGA, quien se identifico como YAJAIRA JOSEFINA MARTINEZ SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.406.290, fecha de nacimiento 14/08/77, soltera, de profesión u oficio del Hogar, con residencia en el Sector Fe y Esperanza, de 32 años de edad, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando ser la tía de la Victima y que la misma que no tiene ningún parentesco con el acusado, se le toma el Juramento de Ley y expone: “ Eso sucedió el 20 de Abril y estaba en la casa de Milagros y la conseguí con el niño llorando y el niño se me sentó en las piernas y me dijo que estaba cansado del señor aquí presente, porque le daba por la espalda con un palo y lo ponía a èl en su parte y que si hablaba, lo mataba, luego lo toque en la parte de atrás y estaba mojado, Milagros salio desesperada corriendo y se hacia la PTJ, yo le dije vaya a denunciarlo que yo me quedo a cuidar la casa. Es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico realiza preguntas, a las cuales responde: “Si, yo me encontraba en la casa de Milagros, solo estábamos los tres nada mas. Si, yo lo veía al acusado en su casa, el se mantenía por hay, en una bicicleta. Si, yo lo había visto con el señor. La defensa objeta la pregunta realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico, siendo declara Sin Lugar. Conste.- El me manifestó que el señor lo ponía a consumir droga. Yo lo conozco como el hijo del Señor Cipriano. El niño me dijo que èl lo tenia amenazado y que si hablaba mataría a el y a su mama, también me dijo que le dolía la parte de atrás, que le hacia cosa que no debería de hacer, que lo drogaba, que le ponía los dos dedos en la parte de atrás y que le daba en la espalda con un palo, el niño estaba asustado, nervioso y vomitaba, yo lo revise completamente, le baje los pantalones y tenia sus partes mojadas de sangre y me dijo que el hijo de Cipriano lo violo. Cesaron. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del acusado, quien manifestó no interrogar al acusado. Es Todo. Es todo. El Tribunal interroga a la Testigo a los que respondió: Si, eso fue el 20 de abril y ese día la mamá fue a denunciarlo a la PTJ, el lo cargaba amenazado y le dijo que si hablaba lo mataría a el y a su mama. Eso fue el mismo día, ya el niño venia corriendo a decírselo a su mama, el lo cargaba agarrado de la mano. No, porque el niño estudiaba, el no mantenía nada con el. No eran amigo. Si eso fue antes de pasar lo que paso. Estaba cansado, porque ya no aguantaba los maltratos del muchacho. Soy la hermana del papá del niño. Yo vivo en el Fe y esperanza, cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, saliendo hacia la calle queda un rió. Tengo seis meses viviendo en el sector. Es todo.Se le solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala a la Testigo promovida por la Defensa: CARMEN RODRIGUEZ, Manifestando el Alguacil que No se encuentra presente. Se le solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala a la Testigo SUSANA RONDON, manifestando el Alguacil que No se encuentra presente. En este estado el Tribunal informa a las partes que el Tribunal libro oficio Nº 2529, a la Policía Municipal de Sotillo, a los fines de la comparecencia de los citados ciudadanos al acto fijado, no constando en acta las resultas de las mismas. De la misma manera en fecha 02/12/2008, se libro oficio Nº 2555, habiéndose comunicado vía telefónica con el Jefe de Investigaciones de la Policía de Sotillo Dr. Gabriel Millán, quien manifestó que hasta la presente fecha no se había podido materializar las citaciones de los arriba señalados, encontrándose el Tribunal a la espera de la resulta del acta Policial, donde se deja constancia del resultado de las citaciones. Se le pregunta a la Defensa si prescinde de la Testimonial de los referidos ciudadanos, manifestando el mismo que Si prescinde, no haciendo objeción la Fiscalia del Ministerio Público. Es todo. DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgando la palabra a la Vindicta Pública, Dra. LILIANA AUMAITRE, dando lectura parcial de acuerdo con los artículo 339 y 358 Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción de la defensa, presentó las siguientes: PRIMERO: EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 140-07-481, de fecha 20/04/2007, suscrita por la DRA. NELLY BUSTAMANTE, Medico Forense adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Puerto La Cruz, practicado en la persona de IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: INSPECCION OCULAR Nº 1153, de fecha 20/04/2007, suscrita por los Funcionarios DETETIVE CASTELLANO YOSELIX Y AGENTE ORTIZ MERVIN, practicada en la siguiente dirección: CALLE 20 DE MAYO, SECTOR FE Y ESPERANZA, CASA Nº 05 DE ESTA CIUDAD.. TERCERO: ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, de fecha 21/04/2007 suscrita por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui Dr. Joel Díaz Sarmiento, en la cual ordena de conformidad con el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Pena, la practica de múltiples diligencia y comisiona Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto La Cruz. CUARTO: INFORME PSICOLOGICO, dándose lectura completa de la presente prueba. Conste. Solicitada mediante oficio Nº ANZ-F23-0383-07, de fecha 23/04/2007, al Director de la Clínica Popular Nazaret de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, realizado al adolescente OSCAR RONDON. SE DECLARA CULMINADA LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publica a los fines de exponer sus conclusiones, manifestando entre otras cosas: “Esta Representación considera que en el desarrollo del presente debate comprobó la participación del acusado en lo hechos del delito de violación, acto dantesco, por medio del cual un apersona, abuzando de su fuerza, de amenazas, constriñe, obliga a otra persona a mantener contacto y relaciones sexuales sin su consentimiento, un acto cobarde, monstruoso, asqueroso y el mas vil que se puede cometer a un apersona, y peor aun cuando se trataba de un niño entrando en la etapa de la adolescencia, como lo es el caso que nos ocupa en el día hoy. Oscar Antonio Rondon , es un niño quien al momento de los hechos, estaba lleno de vida, de sueños, de aspiraciones, y quien de la manera mas cobarde estaba siendo abusado sexualmente, bajo amenaza de matar a su madre, si manifestaba el abuso del cual era objeto, obligándolo a intoxicarse, a consumir drogas para luego abusar de èl, de manos de un hombre que sin el menor escrúpulo, sin ninguna compasión y de manera brutal llego a cometer la violación de Oscar Antonio, no sin antes maltratarlo, golpearlo con su propias manos, para Lugo violarlo de manera continua, sin poder defenderse de lo que estaba ocurriendo. Ahora bien, de lo debatido que presenciamos, escuchamos la deposición que es la mas importante, escuchamos al medico Forense, experta en la materia quien expuso, bajo juramento, que le niño fue efectivamente violado, mantuvo y sostuvo que el niño fue violado, presentando lesiones en sus parte ano rectal, que la violación había sido con anterioridad, escuchamos igualmente la deposición de la madre, donde solicita Justicia, quien relato los hechos, hizo un relato de lo que su hijo le contó, que había sido violado, drogado. De la misma manera los Funcionarios Aprehensores fueron contestes a las preguntas realizadas de los hechos. Mi misión en esta sala es demostrar que el niño fue Violado, no la fecha de los Hechos, la defensa tuvo su oportunidad de Apelar de las fechas de las actas, los testigos de la defensa no arrojaron nada, fueron imprecisos. Fueron testimonios dudosos, se dedicaron a hablar de una aprehensión, pero no de los hechos. Escuchamos hablar también a la medico, quien manifestó que el niño tenia una conducta retraída. Es por lo que esta representación Fiscal tal y como lo ha plasmado en su escrito de acusación, de manera responsable demostró en la fase de investigación que existían elementos de convicción que comprometían la responsabilidad del hoy acusado. Solicito Justicia y que el acusado sea condenado por el delito de Violación y se tome las agravantes contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus articulo 217 y del articulo 374, Numerales 1º y 4º, con las agravantes del artículo 77, numerales 8, 9 y 17 ambos del Código Penal vigente . Pido sea castigado y Condenado el acusado. .” Es todo. A los mismos fines tomó la palabra la defensa, DR. JOSE INOCENCIO BALLESTEROS, manifestando entre otras cosas: “Esta defensa se encuentra en este acto como medio para que este Tribunal haga Justicia. La Fiscalia y la sociedad repudian este delito, pero es necesario, debe realizarse Justicia de conformidad con o establecido en las normas Jurídicas. No se puede sembrar dudas. La libertad de una persona es el más preciado bien, no se pueden hacer señalamiento donde no se ha cometido delito. La fiscalía a lo largo del debate se ha preguntado el porque la defensa insiste en que los hechos narrados, de conformidad con las actas, la detención de m defendido no coincide con los hechos, es necesario analizar todas las evidencias que se han ventilado en el presente proceso. La declaración de la ciudadana Yhajaira Josefina, quien manifestó que al revisar el niño, este estaba sangrando, solicito que se aplique la lógica Jurídica, porque el medico Forense hablo de cicatrices, no hablo de Hematomas, ella determino que eran cicatrices antigua y que ningún momento el niño tenia cicatrices, llama la atención a esta defensa que la Forense no hizo esa observaciones. La fiscalia siempre manifestó en el desarrollo del debate que el niño siempre estaba drogado, no se le hizo prueba para determinar si se encontraba bajo alguna sustancias, sin embargo, la ultima persona que declaro, la ciudadana Yhajaira, fue la única que manifestó que mi defendido tenia tres meses, es imposible que mi representado le haya provocado ese daño al niño. La fiscalia acusado al día 10, no se espero los 30dias. Si bien el Ministerio publico ha manifestado que ya no es la oportunidad para solicitar la nulidad. No estoy planteando la Nulidad de una aprehensión sino de la verdad verdadera. El día 20 mi representado no se encontraba cerca del lugar, esta defensa siempre ha querido demostrar el vicio que tiene el proceso. El niño para entonces tenia 14 años y dentro de la lógica Jurídica, si en el supuesto negado el niño fue objeto de Violación, el niño podía resistirse a esa situación, porque por la composición de la victima, éste lo podía hacer, no estamos hablando de un niño de 8 años, sin embargo llama la atención que el niño no hizo resistencia, no hubo golpes, no existe constancia de que mi defendido golpeara a la victima. No estaba sangrando, ni golpeado, no se hizo informe medico para determinar si el niño estaba drogado. Es una situación que viene perjudicando a la sociedad las violaciones, pero hay que verificar quien lo hizo, las madres deben de tener responsabilidad para con sus hijos, lamento como hombre lo que le ha ocurrido al niño por descuido, pero es necesario aplicar justicia. La detención de mi representado se hizo al lado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mi representado se encontraba en la Policía del estado Anzoátegui, los testigos no dijeron la verdad, mi representado fue puesto en libertad el día 18 de abril Insisto que para la defensa es importante la fecha en que ocurrieron los hechos, ya que el proceso de cicatrización se lleva meses, es tan sencillo como realizarse una herida y ver cuanto tiempo dura su cicatrización. Cuando la dedico Forense manifestó que el niño tenía el orificio anal muy amplio, entonces en mentira el Testimonio de la testigo Yajaira cuando dijo que el niño al bajarle los pantalones tenia sangre. Es mentira que la madre salio ese mismo día a la PTJ, porque ella salio a consultar a las madres del Barrio a ver que hacia, entonces hay deposiciones encontradas en estos testimonios. El Ministerio Público tiene la loable función de verificar los hechos y de condenar, pero donde están las prácticas realizadas a las ropas, no se hicieron, el niño no tenía síndrome de haber sido violentado. Yajaira, manifestó que el acusado se encontraba manejando bicicleta y amenazando al niño, la testigo no puede estar en dos partes a la vez. Si hay un acto de Violación considera esta Defensa es que la ley que debe aplicarse es la Ley Vigente, no entiende este defensa porque la Fiscalia califica con otra. Es con la ley especial que el Ministerio Público debe acusar. Mi representado nunca pudo constreñir al Joven adulto y cuando declaro la victima nunca señalo que hizo resistencia. Considerando todas las pruebas que el día 20 de Abril de 2007, pretendía imputar el delito de Violación, considero que mi representado es inocente, en el supuesto negado solicito se tome en consideración el INDUBIO PRO REO, nunca ha estado detenido, no se le dio la oportunidad de ser sometido a las pruebas que solicito, que sean consideradas todas las pruebas ofertadas, de las contempladas en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) para que las mismas sean valoradas por este Tribunal y que el mismo sea Absuelto del cargo que se le imputa. Es todo. La vindicta Publica hizo uso del derecho a la Réplica sobre lo manifestado en las conclusiones de la defensa: Cuando la defensa se refiere a los hechos solo trata de engañar y confundir a los escabinos. Los hechos ocurrieron con anterioridad, el orificio era amplio, no había sido una sola vez, solo trata de hacer ver que era un problema digestivo, siendo aclarado esta situación por la medico Forense, aclaro la médico Forense de manera clara. Es importante señalar que el expediente estaba prácticamente ensamblado, que podemos presentar la acusación dentro de los 30 días, es responsabilidad de la defensa no de la Fiscalia, si esta no ejerció su derechos, esta Fiscalia no tiene la culpa y que esta Representación. En cuanto al señalamiento de la defensa de que este representación Fiscal debió calificar el delito por la ley Ley especial de la LOPNA y no por Código Orgánico Procesal Penal, este Fiscalia En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su articulo 219 se establece que cuando una ley establezca sanciones mas severas a las previstas como infracciones en esta ley, se aplicara aquella con preferencia a las aquí contenidas, La defensa no hizo uso del derecho a la Réplica sobre lo manifestado por la vindicta Publica:. Seguidamente se le cede la palabra la Victima, quien manifestó: “Ese señor que esta ahí, fue el que me violo, el que me dio golpes, quién me drogo, me dio golpes en la espalda y me puso a chuparle el pene. Pido justicia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al acusado CARLOS JAVIER HERRERA RAMIREZ, del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene algo que declarar, manifestando que : “ Yo soy inocente de todo lo que se me acusa, pido Justicia, ese día yo me encontraba con mi esposa y Salí con mi esposa y un joven me dijo que estaban diciendo cosas, me bañe y escuchaba cosas alrededor de mi casa, escuche a la Sra. Milagros, entraron a mi casa, me golpearon, me llevaron al Hospital ,luego fui a la Policía, me dieron una cita, fui al día siguiente y me dejaron detenido hasta el día de hoy, soy inocente. Es todo”. Oídas las intervienes previas de la Victima y del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CERRADO EL DEBATE ORAL, por lo que el Tribunal pasa a decidir, y a tales efectos se tomara este Tribunal de un tiempo prudencial a los fines de emitir el pronunciamiento a que haya lugar, previa deliberación del Tribunal Mixto, convocándose a las partes a esta sala. Posteriormente, siendo las 06:00 de la tarde, se constituye nuevamente el Tribunal de Juicio Nº 01 en la sala de Audiencias, dejándose constancia de expresa solicitud de las partes que de que se prescinda de la lectura integra de las actas de debate de las audiencias que anteceden al día de hoy, considerando que las mismas se han dados por reproducidas en el resumen de los actos cumplidos ha hecho el Tribunal. Seguidamente el Tribunal pasa a emitir el siguiente PRONUNCIAMIENTO, como punto previo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal: “ La Defensa del acusado invocó el Principio de la legalidad, y solicitó como Punto Previo sea resuelta la Nulidad Absoluta de la Aprehensión de su defendido en el sentido de que se evidencia que en el proceso que se le ha realizado a su defendido, aparecen que todas las actuaciones son posterior a la fecha de su detención, con tres días posteriores a los hechos, actas de fecha 18 y 20-04-2007 por lo que solicito la Nulidad Absoluta. Argumentando que cuando existe Nulidad Absoluta puede solicitarse en cualquier estado de la causa habiendo sido violado el mencionado Principio. A este respecto observa el Tribunal que al momento de la presentación del imputado, la defensa invocó la nulidad aquí planteada, en cuya oportunidad el Juez de Control determinó: “Declarando en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en lo que respecta la violación del ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por considerar que de la lectura del acta policial de aprehensión cursante a los folios 5 y 6 de las presentes actuaciones se observa que la detención del ciudadano CARLOS JAVIER HERRERA RAMIREZ, se produjo a las once horas de la mañana y la denuncia interpuesta por la presunta victima fue realizada a las 10:50 a.m., es por ello que considera el Tribunal que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos a que hace referencia la norma constitucional antes referida”. Ahora bien, a pesar de considerarse que la nulidad absoluta que presuponga la violación de derechos y garantías relativas a la intervención del imputado en el proceso puede plantearse en cualquier estado y grado de este, sin embargo la aquí planteada se circunscribe a la aprehensión del imputado, siendo su provisión una etapa recluida del proceso. No obstante, cualquier presunta violación de derechos constitucionales que pudiere invocarse y que se derive de las actuaciones realizadas por los organismos policiales, tiene limite en la detención judicial ordenada por el Juez de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con la orden judicial y no se transfiere a los organismos judiciales a los que le corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio, y así ha quedado asentado en criterio jurisprudencial de la SALA CONSTITUCIONAL 9-04-2001 RATIFICADA EN FECHA 1-09-2003 Sent. 2451 ponente ANTONIO GARCIA GARCIA. Seguidamente se procede a realizar un resumen de los fundamentos de hecho y de derecho que motivan el fallo proferido por este Tribunal, los cuales serán explanados de manera suficiente en la publicación de la sentencia definitiva. Este Tribunal de Juicio No. 1, actuando como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD DECLARA CULPABLE al ciudadano CARLOS JAVIER HERRERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.733.001, de 23 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 20/11/1985, de profesión u oficio Albañil, estado civil casado, residenciado en la Vía de San Diego, Invasión La Floresta, casa S/N, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numerales 1º y 2º del Código Penal cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y lo Condena a cumplir la pena de QUINCE (15) años de Prisión, atendiendo la circunstancia atenuante genérica del Numeral 4º del artículo 74 y las circunstancias fácticas que han quedado expuestas, toda vez que quedo demostrado en el debate su culpabilidad en la comisión del referido hecho punible. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 20-04-2022. Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal. No condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La respectiva sentencia será publicada en forma íntegra a la OCTAVA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA., a las tres (03) de las tarde. Se acuerda mantener en estado de Privación de Libertad al acusado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir la pena impuesto, conforme lo disponga el tribunal de Ejecución que corresponda, quedando las partes debidamente notificadas. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal. Culminó el presente acto siendo las 06:15 de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1

ABG. YDANIE ALMEIDA GUEVARA


LOS ESCABINOS


LISMARYS PINTO PORTILLO CARLOS A. CAMPOS GONZALEZ



LA VICTIMA

OSCAR ANTONIO RONDON




LA FISCAL 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. LILIANA AUMAITRE



DEFENSOR PRIVADO

DR. JOSE INOCENCIO BALLESTERO



EL ACUSADO

CARLOS JAVIER HERRERA



LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

ABG. SUYIN DE MORILLO