REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000217
ASUNTO : BP01-P-2007-000217



Visto el escrito presentado por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Publica Cuarta Penal, del imputado GABRIEL DE JESUS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, quien se encuentra Privado de Libertad por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Articulo 451 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de YOLEIDA JOSEFINA SALAZAR; donde solicita la Revisión de la Medida de la Medida de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe fundamento alguno para que su defendido permanezca privado de libertad.
Este Tribunal Tercero de Juicio antes de decidir, observa:
Este Órgano Jurisdiccional, una vez celebrada la Audiencia de Presentación del imputado de autos, dictó la Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente: “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”...; de igual manera el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: ...2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…
Asimismo esa misma Norma Penal establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, establece una pena mayor a la señalada en la norma antes citadas, aunado a estos dicha medida de coerción personal decretada en contra del imputado GABRIEL DE JESUS RODRIGUEZ, no se encuentra dentro de los supuestos a que hace referencia la sentencia Nº 635 de fecha 21 de Abril de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y Mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, dictada en contra del imputado de autos. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Sin Lugar la Revisión de Medida interpuesto por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Publica Cuarta Penal, del imputado GABRIEL DE JESUS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, quien se encuentra Privado de Libertad por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Articulo 451 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de YOLEIDA JOSEFINA SALAZAR; de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-






EL JUEZ DE JUICIO 03

Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA

Abg. ROSALBA MAZA