REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001043
ASUNTO : BP01-P-2008-001043
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana doctora ANA KATIUSKA CHACIN, Defensora Publica Segunda Penal en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2008 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, a favor de su defendido ciudadano DAVID JOSE GRADRIEL GUADELIS, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 10 de Marzo de 2008, este Tribunal celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DAVID JOSE GRADRIEL GUADELIS, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.873.754, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-12-1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de los ciudadanos ERNESTO GUADELIS (V) y de BELKIS GUAREMA (V), residenciado: Segunda Transversal la Montañita, casa 57, Barcelona, Estado Anzoátegui; por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la Colectividad.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado DAVID JOSE GRADRIEL GUADELIS, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2008, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal se observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano DAVID JOSE GRADRIEL GUADELIS. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Segunda Penal, Doctora ANA KATIUSKA CHACIN y MANTIENE al imputado DAVID JOSE GRADRIEL GUADELIS, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la Colectividad.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZ DE JUICIO 03
MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA
ROSALBA MAZA