REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004518
ASUNTO : BP01-P-2007-004518

Visto el escrito interpuesto por el Abogado FRANK SUBERO, Defensor Privado del imputado JOSE VICENTE RODRIGUEZ ARTEAGA en el cual, solicita se declare con lugar la Revisión de la Medida Privación de Libertad, que pesa contra su defendido y en su defecto decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las dispuestas en articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribuna a los a los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al mismo, a tal fin se precisa:

PRIMERO: Este Tribunal al efectuar revisión del presente asunto observa que cursa a los autos decisión dictada en fecha 01 de Noviembre de 2007, el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE VICENTE RODRIGUEZ ARTEGA, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los ordinales 2 y 3 del articulo 251 ejusdem .…”

Debiendo destacarse que se acordó como procedimiento a seguir el Ordinario, siendo presentada la Acusación Fiscal en fecha 01 de Diciembre del 2007 fijándose la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal para el día 17 de Enero de 2008 a las 02:00 de la tarde, siendo diferida para el 01 de Julio de 2008 a las 11: 30 de la mañana por incomparecencia de la víctima y del Ministerio Publico. por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo la posible pena a imponer de este delito, tres (3) a cinco (5) años de prisión, manteniendo la medida de privación de libertad, evidenciándose que el acusado hasta la presente fecha ha permanecido privado de su libertad, por aproximadamente Un (01) año y un (01) mes, tiempo éste que no sobrepasa los limites de proporcionalidad establecidos en la norma en comento, aunado a las circunstancias de su comisión.

Por otra parte, nos encontramos ante un delito grave, que por su naturaleza ofensiva atenta contra importantes bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación venezolana, como es el orden público, destacándose que de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Personal, dictada en contra del acusado, no resulta desproporcionada al delito que se le acusa, las circunstancia de su comisión y la sanción probable; no constando hechos o circunstancias que hagan variar los fundamentos por lo que se decretó la medida y se mantuvo al decretar el auto de apertura a juicio por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que pudieran enervar la necesidad de su mantenimiento, es por que quien aquí decide, en uso de la facultad establecida en el artículo 264 considera necesario su mantenimiento, en justa concordancia con lo previsto en los artículos 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por decisiones judiciales que le sustentan, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano JOSE VICENTE RODRIGUEZ ARTEAGA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem.
Expídanse las boletas de notificación correspondientes.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL

LA SECRETARIA,
ABOG. ROSALBA MAZA HERNANDEZ