REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001474
ASUNTO : BP01-P-2007-001474
Visto el escrito interpuesto por la Abogada JOSEFINA SALAZAR GONZALEZ DE GUERRA, en su condición de Defensora de Confianza del acusado ELVIS PARABABIRE, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.128.707, mediante el cual ratifica la solicita a favor de su defendido, el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del mismo, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: En fecha 17/04/07, es presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, el imputado ELVIS PARABABIRE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACION y LESIONES PERSONALES, oportunidad en la cual la mencionada Instancia en funciones de Control decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado ELVIS PARABABIRE, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del peligro de fuga conforme al parágrafo 1° del artículo 251 Ejusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso.
SEGUNDO: Señala la Defensa que es importante saber que: “…que el Juicio Oral y Publico se ha diferido en varias oportunidades por causas imputables al Ministerio publico, así como por la conducta contumaz de la presunta victima, quien se niega asistir a la sede de los tribunales, ya que se asevera (folio 265 de la primera pieza) que se confundió de persona, que Elvis es inocente.-
TERCERO: aunado al hecho que el expediente armado por la fiscalia tercera adolece a errores sustanciales- no subsanables- las cuales no fueron razonadas en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar, la cual desde enero de 2007 fue realizada y han trascurrido mas de 19 meses sin que haya sido posible la realización del debate oral y publico, sin causas imputable al tribunal, a la defensa y al imputado …es por lo que solicito TENGA A BIEN REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE MI DEFENDIDO Y OTORGUE UNA MENOS GRAVOSA de las previstas en el articulo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena, comprometiéndose mi defendido a cumplir irrestrictamente las condiciones que tenga a bien imponerle su despacho, en vista que no se evidencia de autos su presunta participación directa ni indirecta de los hechos que le imputa el Ministerio Publico en el hecho delictual presuntamente cometido en contra de la ciudadana ALIDA MEJIAS y no existe peligro de fuga del imputado.
Destaca esta Juzgadora, que al momento en que el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ELVIS JOSE PARABABIRE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACION y LESIONES PERSONALES, sólo se limitó a tomar en consideración los presupuestos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, demostró: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la perpetración de un ilícito penal y 3) Una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Aunado a la circunstancia de que los citados delitos son de carácter pluriofensivo, atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad de los delitos, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por lo que quien aquí decide, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, considera que desde el 17/04/07, fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado ELVIS JOSE PARABABIRE, no han variado las circunstancias que llevaron a esa Instancia a dictar la Medida Restrictiva de Libertad.
También se destaca que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decretó en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado ELVIS JOSE PARABABIRE, interpuesta por la Abogada JOSEFINA SALAZAR, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 y 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03,
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
SECRETARIA:
ABOG. ROSALBA MAZA