REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-2192

Visto el escrito presentado por el Dr. GEOBANI ANTONIO VERACIERTA MISSEL, actuando en su condición de Defensor de confianza del ciudadano JHONNY JORDANO DE JESUS CARVAJAL GUANARE, mediante el cual solicita al Tribunal acuerde a favor de su representado el cambio de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Señala el solicitante que su defendido para el momento de la perpretaciòn del delito o en la fecha que se formulo la denuncia es decir el 16-05-2008 a las 11:40 a.m., mi defendido se encontraba en la parroquia Caigua, Municipio Bolívar Estado Anzoátegui, mi defendido admite que para el momento de la detención andaba acompañado de Braulio Narváez y José G Conopoima, quienes lo invitaron a tomar unas cervezas para la población de Onoto, pero mi defendido no tenia conocimiento de que el vehiculo que andaba era supuestamente hurtado, es decir de procedencia dudosa.
Así mismo las circunstancias que motivaron la detención de mi defendido han variado, ya que el Acusado Braulio Narváez, manifestó en su declaración en la audiencia preliminar lo siguiente:.. “me dirigí hacia unos amigos que se encontraban en una bodega, y le dije a Jonny Carvajal que me acompañara a probar el carro y nos pusimos a tomarnos unas cervezas y le dije que me acompañara a Onoto para visitar unas amigas” por lo que ante esta situación existe la posibilidad cierta de que mi defendido resulte absuelto del hecho que se le imputa o en defecto de ello igual existe la posibilidad de que se le impute un delito menor como lo seria el aprovechamiento de las cosas provenientes del delito que contempla una pena menor que la del Hurto y que seria desproporcionar la pena a aplicar.-

PRIMERO: En fecha 18 de Mayo de 2008, el Tribunal en función Control 07 celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1,2,y 3 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Señala la Defensa que es importante destacar que: “…que uno de los imputados en sus declaraciones corrobora que efectivamente paso a recoger a Jonny Carvajal para ir a tomarse unas cervezas y que en efecto hay testigos de que en el momento del hurto del mencionado vehiculo mi defendido se encontraba en un lugar publico visto por muchos de los habitantes de la comunidad; por otra parte consigna un listado emitido de el CONSEJO COMUNAL INDIGENA CASCO CENTRAL DE GUAICA. En el que dan fe la conducta intachable que ha tenido Jonny Carvajal pues lo conocen desde su nacimiento. Por lo que solicita la revisión de la medida privativa Preventiva de libertad y le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el 256 del C.O.O.P., pidiéndole al Tribunal que evalué la buena conducta predelictual del acusado y que por tratarse de un imputado primario, sin antecedentes de ninguna índole se le confiera dicho beneficio.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
También se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa.
Debe considerarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.
En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44, 49 y 256 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a acordar el pedimento de la Defensa del JHONNY JORDANO DE JESUS CARVAJAL GUANARE y en tal sentido, se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra el citado ciudadano, por Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de este Estado, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de concurrir e los lugares públicos en los cuales se expendan sustancias estupefactivas o bebidas alcohólicas; 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, considera en aras de asegurar la comparecencia del acusado al acto de Juicio Oral y Público, y por ende las resultas del presente proceso, que lo más idóneo es ACORDAR a favor del Acusado JHONNY JORDANO CARVAJAL la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que les fuera acordada, por una menos gravosa, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1) La presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de concurrir e los lugares públicos en los cuales se expendan sustancias estupefactivas o bebidas alcohólicas; 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el traslado de los acusados arriba señalado, para el día Lunes 08 de Diciembre de 2008, a las 8:00 de la mañana, a los fines de imponerlo del cambio de medida, librándose al efecto la correspondiente Boleta de Traslado, al Director Zona 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, jurisdicción de este Estado. Notifíquese a las partes: Fiscal y Defensa.
Cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 03,


DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL,

LA SECRETARIA


ABOG. ROSALBA MAZA,