REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003095
ASUNTO : BP01-P-2007-003095


Visto el escrito presentado por el DR. JESUS EFRAIN CARVAJAL, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JORGE LUIS ARAUJO TORRES, quien solicita, la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, impuesta a su representado y se decrete a su favor una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando a su favor estado de salud delcado.

Al respecto este Tribunal para decidir sobre los pedimentos interpuesto observa:

En el reconocimiento medico legal realizado en fecha 06 de Noviembre del presente año, este tribunal por pedimento de la defensa acordó el traslado del imputado JORGE LUIS ARAUJO TORRES, a la Medicatura Forense de Puerto la Cruz, para realizarle un reconocimiento Medico legal porque el mencionado acusado presenta fuertes dolores al parecer de tipo Renal, arroja el siguiente diagnostico:
CALCULOS RENALES.
HIDRONEFROSIS IZQUIERDA
TUMOR RENAL DERECHO. De acuerdo a ecograma renal.-
Emitido por el Dr. PEDRO TOVAR.

Arrojando un diagnostico que refleja el grave estado de salud que alega el defensor de confianza en su pedimento.
Por lo que este tribunal observa:
El 03/08/2007 el Tribunal de Control N. 07, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JORGE LUIS ARAUJO TORRES, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


El 05/03/2008 ante el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, se celebra el acto de Audiencia Preliminar, en cuya oportunidad entre otras cosas se acordó:
“…Se admite parcialmente la acusación formulada contra JORGE LUIS ARAUJO por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del orden publico, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la calificación jurídica del delito de PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por cuanto de las actuaciones que conforman los fundamentos de la imputación fiscal no se evidencia elemento alguno que haga presumir que la conducta desplegada por el ciudadano JORGE LUIS ARAUJO (…) Por ultimo este Tribunal niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la defensa del acusado, por cuanto con el mantenimiento de la medida de privación de libertad se garantiza la sujeción del acusado a los distintos actos del proceso, considerando la apertura a juicio acordada en este acto…”



Es menester observar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, considerando para ello la proporcionalidad en relación a la gravedad del delito, las circunstancias en las cuales fue cometido el hecho imputado, y la sanción que genere, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; limites que no se exceden en el presente caso, por cuanto el delito por el cual se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y se acordó mantener la Medida de Privación de Libertad, se contrae a PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, derivado de los hechos ocurridos el 27 de Julio del año 2007, donde resultara el deceso de los ciudadanos SILVA JIMENEZ KELVIN AUGUSTO y MELESIO ERNESTO CURBATA MATA, funcionarios de la Policía del Estado, y herido el funcionario JUAN CARLOS MARICUTO; constando igualmente de las actas que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05/03/2008, el Tribunal de Control N° 07, ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público del acusado JORGE LUIS ARAUJO TORRES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo la posible pena a imponer de este delito, tres (3) a cinco (5) años de prisión, manteniendo la medida de privación de libertad, evidenciándose que el acusado hasta la presente fecha ha permanecido privado de su libertad, por aproximadamente Un (01) año y cuatro (04) meses, tiempo éste que no sobrepasa los limites de proporcionalidad establecidos en la norma en comento, aunado a las circunstancias de su comisión.

Por otra parte, nos encontramos ante un delito grave, que por su naturaleza ofensiva atenta contra importantes bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación venezolana, como es el orden público, destacándose que de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Personal, dictada en contra del acusado, no resulta desproporcionada al delito que se le acusa, las circunstancia de su comisión y la sanción probable; ahora bien es evidente que la salud es un derecho inviolable consagrado en nuestra carta Magna en su articulo 83, hechos o circunstancias que hacen variar los fundamentos por lo que se decretó la medida y se mantuvo al decretar el auto de apertura a juicio por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que pudieran enervar la necesidad de su mantenimiento.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Asimismo, consagra nuestra Constitución en su articulo 83, “el derecho a la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara politicas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios .Toda persona tiene derecho a la protección de la salud, así como participar activamente en su protección y defensa”
Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
También se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa.
Debe considerarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.
En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44, 49, 83 y 256 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a acordar el pedimento de la Defensa del acusado JORGE ARAUJO y en tal sentido, se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra el citado ciudadano, por Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de este Estado, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de concurrir e los lugares públicos en los cuales se expendan sustancias estupefactivas o bebidas alcohólicas; 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, considera en aras de asegurar la comparecencia del acusado al acto de Juicio Oral y Público, y por ende las resultas del presente proceso, que lo más idóneo es ACORDAR a favor del Acusado JOEGE LUIS ARAUJO TORRES, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que les fuera acordada, por una menos gravosa, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1) La presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de concurrir e los lugares públicos en los cuales se expendan sustancias estupefactivas o bebidas alcohólicas; 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el traslado de los acusados arriba señalado, para el día martes 09 de Diciembre de 2008, a las 8:00 de la mañana, a los fines de imponerlo del cambio de medida, librándose al efecto la correspondiente Boleta de Traslado, al Director de la Zona 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, jurisdicción de este Estado. Notifíquese a las partes: Fiscal y Defensa.
Cúmplase con lo ordenado.



LA JUEZ DE JUICIO Nº 03,


DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL,

LA SECRETARIA


ABOG. ROSALBA MAZA,