REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001604
ASUNTO : BP01-P-2001-001604


De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

En fecha 26 de Noviembre del 2002, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del acusado PEDRO RAMON NATERA FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante la oficina de alguacilazgo de este mismo circuito judicial penal cada quince (15) días al encontrarlo incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Posteriormente en fecha 15 de Febrero del 2006 se le extendió el régimen de presentación a cada sesenta (60) Díaz.

En fecha 21 de Octubre se Inicio el debate oral y publico, siendo diferida su continuación por varias oportunidades por la incomparecencia del acusado a dicho acto trayendo como consecuencia la anulación de dicho juicio.
Ahora bien, ante la falta de comparecencia a los actos del proceso en la causa que se le sigue al acusado PEDRO RAMON NATERA; este Tribunal procede a la verificación de los actos fijados por este despacho en la presente causa, evidenciándose la reiterada incomparecencia injustificada deL acusado a las audiencias orales fijadas por este juzgado, lo cual comporta su negativa de someterse a la persecución penal en la causa seguida en su contra, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el artículo 34 de la ley especial, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, resultando en evidencia su irresponsabilidad y desacato a la decisión judicial que le fuera impuesta.

Por consiguiente, ante la imposibilidad de la realización del Debate Oral y Público, y demás actos subsiguientes, a los fines de arribar esta instancia a una sentencia definitivamente firme sobre el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio de Tutela Judicial Efectiva y del Artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario revocar por incumplimiento la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado PEDRO NATERA y en consecuencia librar Orden de Captura al referido acusado, según las previsiones de los Artículos 262, Ordinal 2° y Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Ahora bien siendo presentado el acusado de forma espontánea ante este despacho y exponiendo de forma clara precisa y justificada las razones de su incomparecencia a la continuación del juicio oral y publico. Por lo que este Tribunal Revoca la Orden de captura dictada en contra del imputado.-


DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: REVOCA LA ORDEN DE CAPTURA dictada en contra de PEDRO NATERA en fecha 01 de Diciembre del 2008 de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantienen las Medida Cautelares dictadas en fecha 15 de Febrero de 2006 a favor del ciudadano PEDRO RAMON NATERA, de conformidad con los Artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Líbrense los oficios a los órganos policiales correspondientes. Tramítese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL

LA SECRETARIA

ABOG. ROSALBA MAZA