REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 12 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002131
ASUNTO : BP01-P-2008-002131
Visto el acta de excusa presentada por la ciudadana MIRIAN DILIA CAMACHO LIZARDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.191.363, consignada en fecha 05 de los corrientes por la Coordinadora de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, donde manifiesta que no poder participar como escabino en virtud de la constancia de trabajo consignada, este tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera lo siguiente:
A los efectos de emitir pronunciamiento acerca de lo solicitado, el Tribunal observa el contenido del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge las siguientes excusas para actuar como escabinos:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres (3) años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra excusa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función, y
4. Quienes sean mayores de 70 años.
Por otra parte, el contenido del artículo 151 de la norma adjetiva Penal, señala:
Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como Escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de 25 años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller.
4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.
Se resalta el contenido de las normas anteriormente transcritas que en principio se exige al ciudadano que resulte seleccionado para actuar como escabino, que no se encuentre acreditado actualmente a los fines de desempeñar dicha función por cuanto se le imposibilita en virtud de presentar fracturas múltiples en la pierna derecha y como consecuencia de ello tiene un yeso que amerita estar en reposo continuo, de donde se deduzca su capacidad para prestar dicha función a cumplir, siendo que en el caso de la ciudadana MIRIAN DILIA CAMACHO LIZARAZO, esta manifiesta debido a su estado actual de salud acudir al llamado a los fines de desempeñarse en la función de escabino, motivos que pueden subsumirse dentro de las causales contenidas en el numeral 3 de los artículos 154 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es ajustado a derecho aceptar la excusa presentada y proceder a la convocatoria de los escabinos restantes.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA excusar al ciudadano MIRIAN DILIA CAMACHO LIZARDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.191.363, del cumplimiento de su deber como Escabino de conformidad con lo establecido en el numeral 3º de los artículos 154 y 151 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Oficina de Participación Ciudadana. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ