REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 15 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009926
ASUNTO : BP01-P-2006-009926



Visto el escrito presentado por la ciudadana DRA. LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de Defensora del acusado JOSE RAFAEL CARREÑO, mediante el cual solicita la REVISION DE MEDIDA y en aras de la justicia ya que a pesar de la Acusación Fiscal que pesa sobre el mismo y por el tipo de delito, tal cual como esta plasmado en reiteradas jurisprudencias, pueden los mismos gozar de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 256 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

En fecha 17 de Noviembre de 2006, es presentado por la Fiscalía del Ministerio Público ante el Tribunal, el imputado JOSE RAFAEL CARREÑO, quién es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.067.403, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-11-86 de 21 años de edad, de Estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JOSE CARREÑO y CARMEN OFELIA, residenciado en: Calle Cardonal, Casa Sin Numero, Invasión Bolivariana, frente al Liceo Cardonal, Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, decretándosele MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrase cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 23 de Noviembre de 2006, es consignada la acusación por el Titular de la Acción Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Se advierte en consecuencia que el presente proceso penal se encuentra en fase intermedia, teniendo como finalidad el acto de audiencia preliminar como eje central del mismo, la depuración del proceso en el cual el juez de control deberá realizar un análisis exhaustivo del escrito acusatorio para determinar si efectivamente los medios de prueba ofertados por las partes son suficientes para dictar el correspondiente auto de apertura a juicio.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que pudiere solicitar el imputado las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa.

Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.

Y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.

Así mismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.

Principio, del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.

De la misma manera, en novísima sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 21-04-08 sentencia Nro. 635 con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, se admitió el recurso de inconstitucionalidad y se suspende la aplicación de normas prohibitivas de otorgamiento de beneficios procesales a aquellos ciudadanos incursos en averiguaciones sobre determinados delitos, en cuanto a los parágrafos Únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459 parágrafo cuarto del articulo 460, 470 in fine del Código Penal así como artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en aras de garantizar el principio de igualdad de partes y la presunción de inocencia de los imputados .

Por otra parte, de acuerdo con expresa disposición legal del articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los jueces de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

De la misma manera, el artículo 251 en su parágrafo Único relativo a la presunción razonable de peligro de fuga, dispone la atribución que tiene el Juzgador que de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, a todo evento imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Con vista a los fundamentos precedentemente expuestos, habida cuenta además del transcurso de tres meses contados a partir de la privación de libertad de los imputados, sin que haya sido objeto de revisión la medida que pesa sobre éstos, se destaca además como factor relevante a los fines de estimar la necesidad de revisar la medida privativa de libertad de los imputados de autos, el hecho que se determina una patología en su salud, en cuanto al señalamiento de que este padece de una enfermedad renal la cual amerita su tratamiento, y debe garantizársele adecuadas medidas higiénicas que propendan a su evolución satisfactoria, lo cual se vería imposibilitado con su permanencia en los calabozos de la institución policial, elementos que conducen a la consideración de la preeminencia del derecho a la salud, en cuanto a la intervención de los imputados en el presente proceso, pues si bien es cierto corresponde a este Organo Jurisdiccional coadyuvar en la consecución de los fines del proceso judicial penal, en cuanto a la garantía de sujeción de los imputados al desarrollo de éste, no es menos cierto que tal garantía se haría nugatoria si con el mantenimiento de una medida de privación de libertad, a todas luces gravosa a la condición física del imputado, no se protege la vida o integridad física de éste, habida consideración a que además ya ha precluido la etapa de investigación y ha transcurrido el lapso legal exigible para la revisión a que se contrae el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte se observa, que efectivamente el referido acusado ha permanecido detenido por un lapso de dos años, sin haberse celebrado en acto del Juicio Oral y Publico, y por cuanto se desprende que la representación fiscal no ha solicitado prorroga a la que se refiere el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, asisten en consecuencia la razón a la defensa.


En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a acordar el pedimento de la Defensa del Acusado JOSE RAFAEL CARREÑO, y en tal sentido, se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del citado ciudadano, por Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada OCHO (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela;; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, es por lo que este JUAZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, considera en aras de asegurar la comparecencia de los acusados al acto de Audiencia Preliminar, y por ende las resultas del presente proceso, que lo más idóneo es ACORDAR a favor del acusado JOSE RAFAEL CARREÑO la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que les fuera acordada, por una menos gravosa, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en: 1) La presentación periódica cada OCHO (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el traslado del acusado arriba señalado, para el día mañana 16 de los corrientes, en horas de la mañana, a los fines de imponerlo del cambio de medida, librándose al efecto la correspondiente Boleta de Traslado dirigida al Órgano Aprehensor. Notifíquese a las partes: Fiscal y Defensa. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. YULIMAR JIMENEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YULIMAR JIMENEZ