REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 15 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002583
ASUNTO : BP01-P-2000-002583
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 18-11-2.008, por el Juzgado de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE MAXIMO RAMIREZ ALBARRAN, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, cometido en perjuicio de la Empresa CONTE a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pena ésta que deberá cumplir en el lugar que señale el Tribunal de Ejecución correspondiente, dejándose en manos del Tribunal de Ejecución el lugar o la forma en que deben cumplir la misma. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado JOSE MAXIMO RAMIREZ ALBARRAN, fue detenido en fecha 02-11-2000, y ello consta en Acta de investigación de esa misma fecha suscrita por funcionarios adscritos al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Puerto La Cruz evidenciándose que permaneció privado de libertad en hasta el día 04-01-2001, es decir, DOS (02) MESES Y DOS (02) DÍAS, posteriormente fue detenido nuevamente en fecha 19/08/2008 hasta el día 13/11/2008 donde le otorga la libertad el referido juzgado de control por Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, es decir, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, por lo que tiene un total de detención de CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 19-07-2.009.
Ahora bien, como quiera que el penado JOSE MAXIMO RAMIREZ ALBARRAN opta por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda iniciar el trámite correspondiente; en consecuencia, remítase oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que les sean practicados el Informe Psico-Social a los mencionados penados, anexándose copia de la sentencia definitiva condenatoria; así como de la presente resolución y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 18-11-2.008, por el Juzgado de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE MAXIMO RAMIREZ ALBARRAN, portador de la Cedula de Identidad No. V.- 4.662.463, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa CONTE a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Conforme al artículo 494 del JOSE MAXIMO RAMIREZ ALBARRAN, opten previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Remítase oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado, anexándose copia de la sentencia definitiva condenatoria; así como de la presente resolución.TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, a la Defensa Privada y al mencionados penado, quien deberá comparecer ante éste Despacho dentro de los tres días siguientes a su notificación a los fines de ser impuesto de la presente resolución y del deber de comparecer a la citada Unidad Técnica. Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Remítase al citado Ministerio, copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta a los mencionados penados. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nro. 01
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS I
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS
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