REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 15 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-000847
ASUNTO : BP01-P-2001-000847
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en fecha 29-09-2.008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante la cual DECRETO: CON LUGAR el presente recurso de revisión interpuesto por la Abogada DESIREE LAMAS JONES, en su condición de Defensora Pública, al estar acreditada la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 470 del texto adjetivo penal y por ello, procede a reformar la pena impuesta al condenado FELIX RAMON VERACIERTA GUAREPE, imponiéndosele la pena mínima prevista en el artículo 31 de la nueva ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ejecútese la Sentencia dictada por el referido Tribunal de Alzada conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Asimismo, revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 07/04/1996 el mencionado ciudadano fue detenido permaneciendo privado de su libertad ininterrumpidamente hasta el día 05 de Febrero de 2002 fecha en la cual este Juzgado le otorgo el Beneficio de Destacamento de Trabajo. Posteriormente, el día 15 de Febrero de 2006 le fue concedido el Beneficio de Libertad Condicional, con las condiciones impuestas en la referida decisión el cual cumple hasta el día de hoy.
Así las cosas, se observa que en fecha 15 de Febrero de 2006 cuando este Tribunal le concedió la Libertad Condicional, se evidencia que había cumplido la pena de NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DIAS, tiempo este Superior a la penalidad reformada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante la cual DECRETO: CON LUGAR el presente recurso de revisión interpuesto por la Abogada DESIREE LAMAS JONES, en su condición de Defensora Pública, al estar acreditada la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 470 del texto adjetivo penal y por ello, es decir, imponiéndosele la pena mínima prevista en el artículo 31 de la nueva ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de OCHO (08) AÑOS, en consecuencia, en consecuencia, habiendo el penado cumplido la pena impuesta, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar conforme al artículo 105 del Código Penal, La Extinción de la Responsabilidad Criminal y así se decide.
Ahora bien, en relación a la Pena Accesoria a la de Presidio impuesta al penado FELIX RAMON VERACIERTA GUAREPE, correspondiente a Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; al respecto éste Órgano Jurisdiccional refiere sentencia dictada en fecha 21-05-2.007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 940, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se estableció, entre otras cosas lo siguiente:
“El 4 de Septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó, en la fase de ejecución del proceso seguido al ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, y mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, teniendo como argumento lo siguiente… la institución de la sujeción a la vigilancia estaba en desuso, toda vez que debía tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas habían cambiado sustancialmente en los últimos años…esa pena accesoria era violatoria de los derechos humanos del penado, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el hecho de someter a una persona, que ya cumplió con su pena, a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo como delincuente como delincuente y colocarlo en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos…En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos…se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que todo persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito…Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal…la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito…restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado…”.
En consecuencia, en acatamiento al novísimo criterio Jurisprudencial vinculante, esta Instancia Judicial decreta el Cese de la Pena Accesoria a la Presidio impuesta al penado antes identificado, correspondiente a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, contemplada en los artículos 13 y 22, ambos del Código Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme al artículo 105 del Código Penal Venezolano, SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA impuesta al ciudadano FELIX RAMON VERACIERTA GUAREPE, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.819.752, correspondiente a OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: En acatamiento al novísimo criterio Jurisprudencial vinculante, esta Instancia Judicial decreta el Cese de la Pena Accesoria a la Presidio impuesta al penado antes identificado, correspondiente a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, contemplada en los artículos 13 y 22 ambos del Código Penal. Líbrense oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario participando lo conducente. Notifíquese al Penado antes identificado con la finalidad que comparezca ante éste Despacho dentro de los tres días siguientes a su notificación, para ser impuesto de la presente resolución. Notifíquese a la Defensa Pública y al Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Remítase el expediente al Archivo Judicial a los fines de su cuido y resguardo en su debida oportunidad. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nro: 01
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA,
Abg. SANDRA DE VELLIS
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