REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 15 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001616
ASUNTO : BP01-P-2001-001616
Vista la solicitud formulada por el penado SIMON DARIO SANCHEZ BELISARIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.433.702, en fecha 14 de Mayo de 2008 ante la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Anzoátegui, mediante la cual requiere le sea tramitado a su favor el Beneficio de la REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, conforme a lo previsto en la Ley que regula la materia; este Tribunal para decidir al respecto, Observa:
Ahora bien, la Ley de Redención por el Trabajo y el Estudio prevé medios que permiten acortar la penalidad impuesta cuando el penado durante su internamiento penitenciario haya realizado actividades idóneas para su rehabilitación, tales como el trabajo o el estudio, y haya observado buena conducta, permitiendo estas actividades Redimir su Pena a razón de un día de reclusión por cada dos días de actividad realizada; todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 03 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
De acuerdo a los recaudos cursantes en Autos, este Tribunal observa, que el penado SIMON DARIO SANCHEZ BELISARIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.433.702, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, siendo detenido en fecha: 20-08-1997, y puesto en libertad bajo fianza en fecha 17-03-1998, siendo detenido nuevamente en fecha 25-03-2006, acordándose en fecha 11-04-2006 su libertad inmediata, posteriormente es detenido en fecha 16/05/2006 hasta la presente fecha, por lo que computado a su favor la detención transcurrida, a razón de un día de detención por otro de Presidio, según lo pautado en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal y con prescindencia parcial del artículo 40 del Código penal. Ha cumplido a la fecha: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, de la pena impuesta, faltándole por cumplir: CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y ONCE (11) DIAS. Ha realizado trabajos en calidad de AUXILIAR DE MANTENIMIENTO, en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, desde el 30-07-2006 hasta el 21-10-2008, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) días, según informe de la Junta Laboral y Educativa del Internado Judicial de Barcelona. Y hecha la conversión a que se contrae el artículo 3 de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el penado SIMON DARIO SANCHEZ BELISARIO, tiene Redimida la pena de UN (1) AÑO, UN (01) MES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS, circunstancia esta aunada a la buena conducta observada por el solicitante durante su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, faltándole por cumplir tomando en cuenta la redención un tiempo de la pena igual a TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS. En consecuencia este Tribunal concluye, que al estar llenos los requisitos establecidos en los artículos 2, 3 y 05 de la Ley de Redención de la pena por el Trabajo y el Estudio, deberá acordarse el Beneficio acordado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME PARTE DE LA PENA IMPUESTA al penado SIMON DARIO SANCHEZ BELISARIO, en UN (1) AÑO, UN (01) MES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS, conforme a lo establecido en los artículos 01, 02, 03, 05 y 13 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Regístrese y Líbrense Boletas de Notificaciones al Fiscal de Ejecución de Sentencia, al Defensor Público y al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de esta ciudad, a los fines de participarles lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA.,
ABG. SANDRA DE VELLIS