REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 16 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000471
ASUNTO : BP01-P-2004-000471
Decretada como fue por ésta Instancia Judicial la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS, conforme a lo establecido en los artículos 01, 02, 03, 05 y 13 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a favor del penado DANIEL ALEJANDRO GIL ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.235.781, quien fue condenado mediante sentencia definitiva dictada en fecha 18-04-2.008, por el Juzgado de Juicio Itinerante Nº 21 de éste Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias a ésta, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 408, numeral 1 y 84, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima ARGENIS EVARITO CEDEÑO LOPEZ, éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 conforme al artículo 482, última aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Reformular el cómputo de la pena impuesta en los términos siguientes:
Se desprende de las actuaciones que el penado DANIEL ALEJANDRO GIL ROJAS, fue detenido en fecha en fecha: 19-06-2004 y puesto en Libertad en fecha 26-10-2006, siendo nuevamente privado de libertad en fecha 24-08-2006, por el delito de Homicidio Intencional Simple Frustrado, cometido en perjuicio de Julio Cesar Cortés hasta el día de hoy (16-12-08) y tomando en consideración la pena redimida mediante la cual se rebaja UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS de la pena impuesta, hacen un total de detención SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS, aplicándose el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma; es decir, le falta por cumplir la pena de SEIS (06) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 13-07-2.009.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado DANIEL ALEJANDRO GIL ROJAS, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 13-04-2.004, a las Doce (12) horas.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplió en fecha 13-11-2.004, a las Doce (12) horas.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplió en fecha 13-03-2.007, a las Doce (12) horas.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 13-10-2.007, a las Doce (12) horas.
Ahora bien, como quiera que el penado DANIEL ALEJANDRO GIL ROJAS, opta por el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, de acuerdo al contenido de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal, se acuerda iniciar el trámite correspondiente; en consecuencia, remítase oficio al Director del Internado Judicial de Barcelona solicitando Constancia de Conducta y la dirección que dicte a 100 Kilómetros del Tribunal y del lugar donde se cometió el hecho punible donde el penado cumplirá el resto de la condena que le falta por cumplir. Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener como lugar de reclusión, el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, lugar donde deberá permanecer detenido el referido penado a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, Remítase copias certificadas presente auto de reformulación del cómputo de la pena impuesta; así como de la sentencia Definitiva al Director del citado Centro Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme al artículo 482, última aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se reformula el cómputo de la pena impuesta al penado DANIEL ALEJANDRO GIL ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.235.781, previa Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 408, numeral 1 y 84, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima ARGENIS EVARITO CEDEÑO LOPEZ. SEGUNDO: En virtud que el penado DANIEL ALEJANDRO GIL ROJAS, opta por la Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, correspondiente al BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, de acuerdo al contenido de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal, se acuerda iniciar el trámite correspondiente; en consecuencia, remítase oficio al Director del Internado Judicial de Barcelona solicitando Constancia de Conducta y la dirección que dicte a 100 Kilómetros del Tribunal y del lugar donde se cometió el hecho punible donde el penado cumplirá el resto de la condena que le falta por cumplir. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado; así como a la Defensa Pública Penal de Ejecución. Trasládese al penado antes identificado para el día Miércoles 17-12-2.008, a las 10:00am a los fines de imponerlo de su situación jurídica. Remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto al Director del Internado Judicial de Barcelona. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nro: 01
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS I.
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS