REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 16 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009332
ASUNTO : BP01-P-2006-009332
Decretada como fue por ésta Instancia Judicial la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS, conforme a lo establecido en los artículos 01, 02, 03, 05 y 13 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a favor del penado BENJAMIN CACERES CARRIZALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.009.381, quien fue condenado mediante sentencia definitiva dictada en fecha 26-03-2.008, por el Juzgado de Juicio Itinerante Nº 23 de éste Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias a ésta, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima HERNAN JOSE SALAZAR TOLEDO, éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 conforme al artículo 482, última aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Reformular el cómputo de la pena impuesta en los términos siguientes:
Se desprende de las actuaciones que el penado BENJAMIN CACERES CARRIZALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.009.381, fue detenido en fecha 06-10-2006 ininterrumpidamente hasta el día de hoy (16-12-08) y tomando en consideración la pena redimida mediante la cual se rebaja ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS, de la pena impuesta, hacen un total de detención TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, VEINTE (20) DIAS, aplicándose el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma; es decir, le falta por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 26-10-2.015.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado BENJAMIN CACERES CARRIZALES, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 26-04-2.008.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplió en fecha 26-02-2.009.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplió en fecha 26-06-2.012.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 26-04-2.013.
Ahora bien, como quiera que el penado BENJAMIN CACERES CARRIZALES, opta por el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, se acuerda iniciar el trámite correspondiente; en consecuencia, remítase oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado, anexándose copia de la sentencia definitiva condenatoria; así como del la presente resolución. Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener como lugar de reclusión para que el penado antes citado cumpla la pena impuesta, el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, Remítase copias certificadas presente auto de reformulación del cómputo de la pena impuesta; así como de la sentencia Definitiva al Director del citado Centro Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme al artículo 482, última aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se reformula el cómputo de la pena impuesta al penado BENJAMIN CACERES CARRIZALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.009.381, previa Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima HERNAN JOSE SALAZAR TOLEDO. SEGUNDO: En virtud que el penado BENJAMIN CACERES CARRIZALES, opta por la Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, correspondiente al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, se acuerda iniciar el trámite correspondiente; en consecuencia, remítase oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado; así como a la Defensa Pública Penal de Ejecución. Trasládese al penado antes identificado para el día Miércoles 17-12-2.008, a las 10:00am a los fines de imponerlo de su situación jurídica. Remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto al Director del Internado Judicial de Barcelona. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nro: 01
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS I.
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS