REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 18 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001616
ASUNTO : BP01-P-2001-001616
Visto el contenido del oficio número UTASP-0866-08, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remite a éste Despacho el Informe Psico-Social correspondiente al penado SANCHEZ BELISARIO SIMON DARIO, Cédula de Identidad Nº 12.433.702; éste Tribunal de Ejecución Nro. 01 para decidir se observa:
En fecha 16-12-2.008, éste Órgano Jurisdiccional conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Reformulo el Computo de la Pena impuesta al penado SANCHEZ BELISARIO SIMON DARIO, desprendiéndose de las actuaciones que el referido penado fue detenido en fecha 20-08-1997, y puesto en libertad bajo fianza en fecha 17-03-1998, siendo detenido nuevamente en fecha 25-03-2006, acordándose en fecha 11-04-2006 su libertad inmediata, posteriormente es detenido en fecha 16/05/2006 hasta el día 16/12/08 y tomando en consideración la pena redimida mediante la cual se rebaja UN (1) AÑO, UN (01) MES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena impuesta, hacen un total de detención CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS, aplicándose el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma; es decir, le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 23-08-2.012 a las Doce (12) horas. Asimismo, se evidencia del referido auto de reformulación de cómputo de pena impuesta al mencionado penado, que éste a partir del día 23-04-2007 a las doce (12) horas, opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Régimen Abierto.
Cursa en autos, Informe Psico-Social, correspondiente al penado SANCHEZ BELISARIO SIMON DARIO, emitido la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual emite Opinión Favorable, al otorgamiento de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: Autocrítica en relación al delito, metas a corto y mediano plazo, motivación al logro y sin antecedentes penales; asimismo, se desprende de las actuaciones que el mencionado penado carece de Antecedentes Penales y ha demostrado Buena Conducta desde su ingreso al internado Judicial de Barcelona; en consecuencia, conforme al Principio de Progresividad, establecido en los artículos 272 Constitucional, en concordancia con los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el Beneficio de Régimen Abierto a favor del penado SANCHEZ BELISARIO SIMON DARIO, quien se comprometerá a pernotar en el Centro de Tratamiento Comunitario Licenciado Diego Bautista de Urbaneja, con sede en la ciudad de Barcelona de éste Estado y a las obligaciones que imponga el Delegado de Prueba, hasta el día 23-12-2009 a las doce (12) horas, oportunidad en que optará a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Libertad Condicional y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 272 Constitucional, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al Principio de Progresividad, establecido en los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, se otorga el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO a favor del penado SANCHEZ BELISARIO SIMON DARIO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.433.702, nacido en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el día 31-05-1972, de 36 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, con domicilio en la Calle Mariño, Casa Nº 23, Pozuelo Arriba, Puerto la Cruz. Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, quien se comprometerá a pernotar en el Centro de Tratamiento Comunitario Licenciado Diego Bautista de Urbaneja, con sede en la ciudad de Barcelona de éste Estado y a las obligaciones que imponga el Delegado de Prueba, hasta el día 23-12-2009 a las doce (12) horas, oportunidad en que optará a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Libertad Condicional. SEGUNDO: Líbrese boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Barcelona para que trasladen con las seguridades del caso al referido penado para el día Jueves 18 de Diciembre de 2008 a las 10:00 de la mañana a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Licenciado Diego Bautista de Urbaneja participando lo conducente. Notifíquese a las partes. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nro. 01,
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS