REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: BP01-P-2003-000546

Visto el contenido del oficio número UTASP-1058-08, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remite a éste Despacho el Informe Psico-Social correspondiente al penado CUMANA VILLARENA GELMIN JACINTO, titular de la cédula de identidad número 16.479.927; éste Tribunal de Ejecución Nro. 02 para decidir se observa:

En fecha 02-08-2.007, éste Órgano Jurisdiccional conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha 07-07-2.006, por el Tribunal de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENO al Ciudadano GELMIN JACINTO CUMANA VILLARENA, titular de la cédula de identidad número 16.479.927, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal; estableciéndose que el mismo cumple la totalidad de la condena en fecha 06-02-2.023; asimismo, se determinó que a partir del día 31-05-2.008, éste opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo.

Ahora bien, cursa en autos, Informe Psico-Social, correspondiente al penado GELMIN JACINTO CUMANA VILLARENA, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual emite OPINION DESFAVORABLE respecto a la medida solicitada, en razón a los siguientes criterios: Bajo nivel de autocrítica respecto al hecho punible, rasgos de personalidad antisocial no tratado, impulsividad, antecedentes de conductas transgresoras y tendencia a vincularse con grupos de referencia con conductas no operativa; en consecuencia, se Niega otorgar al mencionado penado, el Beneficio de Destacamento de Trabajo, al no cumplir con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: SE NIEGA otorgar al penado GELMIN JACINTO CUMANA VILLARENA, titular de la cédula de identidad número 16.479.927, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al no cumplir con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal. Líbrese boleta de traslado al Director de la Policía del Municipio Lic. Diego Bautista de Urbaneja, a los fines que traslade hasta éste Despacho al mencionado penado, para el día MIERCOLES 17-12-2.008, a las 10:00am a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa del penado. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 02

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA

Abg. SANDRA DE VELLIS