REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: BP01-P-2003-000186
Visto y analizado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de la ciudad de Barcelona, así como los respectivos anexos que lo acompañan, en la causa seguida al ciudadano MARCANO RIVERO PEDRO MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº 5.694.112; este Tribunal de Ejecución Nro. 02 a los fines de decidir sobre la procedencia o no del Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
En fecha 25-04-2.008, éste Órgano Jurisdiccional conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, reformuló el cómputo de la pena impuesta al penado MARCANO RIVERO PEDRO MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº 5.694.112, previa redención de la pena por el trabajo y el estudio, mediante sentencia firme dictada por el Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al mencionado penado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal; estableciéndose que el mencionado penado fue detenido en fecha 06-03-2.003 hasta el día de hoy 16-12-2.008, ha permanecido privado de libertad en forma ininterrumpida por un lapso de tiempo igual a CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS, computados a la redención de la pena realizada por éste Juzgado en fecha 22-04-2.008, equivalente a SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, corresponde a un tiempo efectivo de detención igual a SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DIAS.
Ahora bien, de los recaudos y de las constancias emitidas por el Internado Judicial de Barcelona, queda demostrada la buena conducta del interno ciudadano MARCANO RIVERO PEDRO MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº 5.694.112, desde su ingreso a dicho Centro de reclusión y con relación a la constancia laboral se expresa que el recluso antes identificado ha permanecido trabajando como Auxiliar de Mantenimiento y de Cocina desde el 22-04-2.008 hasta el 29-10-2.008, el cual se computa un tiempo hábil de SEIS (06) MESES y SIETE (07) DÍAS, tal y como fue declarado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, conforme a lo establecido en el artículo 9, Literal F de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, recomendándose al Juez de Ejecución competente tramitar la Redención de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la citada Ley.
En virtud que el penado MARCANO RIVERO PEDRO MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº 5.694.112, ha cumplido con los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se procede a practicar el cómputo conforme al artículo 3 de la citada Ley, redimiendo su pena con el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio; en consecuencia, el penado antes identificado ha trabajado durante SEIS (06) MESES y SIETE (07) DÍAS, por lo que resultaría un tiempo de Redención de TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, DECLARA REDIMIDA la pena de TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS, a favor del penado MARCANO RIVERO PEDRO MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº 5.694.112, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado; así como a la Defensa Pública Penal. Trasládese al penado MARCANO RIVERO PEDRO MIGUEL, hasta éste Despacho para el día JUEVES 18-12-2.008, a las 11:00am, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Regístrese.
JUEZ DE EJECUCION Nro: 02
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS