REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: BP01-P-2003-000664
Visto y analizado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de la ciudad de Barcelona, así como los respectivos anexos que lo acompañan, en la causa seguida al ciudadano OSCAR RAFAEL AZOCAR, titular de la cédula de identidad número 3.686.488; este Tribunal de Ejecución Nro. 02 a los fines de decidir sobre la procedencia o no del Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
En fecha 11-10-2.007, éste Órgano Jurisdiccional conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia dictada en fecha 14-05-2.007, por el Juzgado de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano OSCAR RAFAEL AZOCAR, titular de la cédula de identidad número 3.686.488, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y Sancionado en el artículo 408, numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUVEN ENRIQUE ARREAZA AZOCAR; estableciéndose que el mencionado penado fue detenido en fecha 16-10-2.003, puesto en libertad en fecha 14-12-2.005, permaneciendo privado de libertad por un lapso de tiempo igual a DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIOCHO (28) DIAS; siendo nuevamente detenido en fecha 02-05-2.007, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 16-12-2.008, por un tiempo igual a SIETE (07) MESES y CATORCE (14) DIAS, computados a la detención inicial, corresponde a DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DOCE (12) DIAS.
Ahora bien, de los recaudos y de las constancias emitidas por el Internado Judicial de Barcelona, queda demostrada la buena conducta del interno ciudadano OSCAR RAFAEL AZOCAR, titular de la cédula de identidad número 3.686.488, desde su ingreso a dicho Centro de reclusión y con relación a la constancia laboral se expresa que el recluso antes identificado ha permanecido trabajando como Auxiliar de Mantenimiento desde el 20-06-2.004 hasta el 15-12-2.005 desde el 25-07-2.007 hasta el 21-10-2.008, el cual se computa un tiempo hábil de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, tal y como fue declarado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, conforme a lo establecido en el artículo 9, Literal F de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, recomendándose al Juez de Ejecución competente tramitar la Redención de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la citada Ley.
En virtud que el penado OSCAR RAFAEL AZOCAR, titular de la cédula de identidad número 3.686.488, ha cumplido con los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se procede a practicar el cómputo conforme al artículo 3 de la citada Ley, redimiendo su pena con el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio; en consecuencia, el penado antes identificado ha trabajado durante DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, por lo que resultaría un tiempo de Redención de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DIAS y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, DECLARA REDIMIDA la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DIAS, a favor del penado OSCAR RAFAEL AZOCAR, titular de la cédula de identidad número 3.686.488, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y Sancionado en el artículo 408, numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUVEN ENRIQUE ARREAZA AZOCAR. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado; así como a la Defensa Pública Penal. Trasládese al penado OSCAR RAFAEL AZOCAR, hasta éste Despacho para el día JUEVES 18-12-2.008, a las 10:30am, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Regístrese.
JUEZ DE EJECUCION Nro: 02
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS