REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-C-2007-000015

Visto el contenido del oficio número UTASP-1217-08, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remite a éste Despacho el Informe Psico-Social correspondiente al penado ZABALA DANIEL JOSE, titular de la cédula de identidad número Indocumentado; éste Tribunal de Ejecución Nro. 02 para decidir se observa:

En fecha 02-05-2.005, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha 17-03-2.005, por el Tribunal Tercero, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, mediante la cual condenó al penado ZABALA DANIEL JOSE, titular de la cédula de identidad número Indocumentado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DIAS y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1, 426, 417, 460 y 187 del Código Penal, respectivamente; estableciéndose que el mismo fue detenido en fecha 09-11-2.004, permaneciendo detenido en forma ininterrumpida hasta el día de hoy 17-12-2.008, por un lapso de tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y OCHO (08) DIAS; y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DIAS y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES, CINCO (05) DIAS y OCHO (08) HORAS, la cual terminará de cumplir el 22-03-2.020, a las 8:00am. Asimismo, se evidencia del referido auto de ejecución de sentencia y cómputo de pena impuesta al penado ZABALA DANIEL JOSE, que éste cumplió la cuarta parte de la pena impuesta, optando a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Destacamento de Trabajo.

Cursa en autos, Informe Psico-Social, correspondiente al penado ZABALA DANIEL JOSE, emitido la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual emite OPINIÓN DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: Bajo nivel de capacidad de Autocrítica en relación al delito, pobre control impulsivo, dificultad para empalizar, rasgos de personalidad antisocial no tratados, poca capacidad para planificar estrategias adaptivas de solución de problemas y tendencia a elegir grupos de referencia y pertenencia de conducta disruptiva; en consecuencia, al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, SE NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado antes identificado; debiéndose trasladar al mismo hasta la sede de éste Tribunal a los fines de imponerlo de su situación jurídica y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, previamente exhortado por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, para el control y vigilancia del régimen penitenciario del penado de autos, conforme al artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: SE NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ZABALA DANIEL JOSE, titular de la cédula de identidad número Indocumentado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1, 426, 417, 460 y 187 del Código Penal, al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al mencionado penado hasta éste Despacho para el día JUEVES 18-12-2.008 a las 11:00am, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Barcelona. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa del penado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, por ser éste el Juez Natural. Regístrese.
JUEZ DE EJECUCION Nro. 02

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA




SECRETARIA

Abg. SANDRA DE VELLIS