REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: BP01-P-2003-000354.-
Visto el contenido del oficio número 1039 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona de éste Estado, mediante la cual remite a éste Despacho Informe Psico-Social del penado MANUEL ENRIQUE GUZMAN BARRERO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.874.770, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la victima BEATRIZ ADRIANA ALEMAN CHANDY; éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 para decidir observa:
En fecha 07-03-2.005, ésta Instancia Judicial conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, mediante el cual condenó al penado MANUEL ENRIQUE GUZMAN BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 15.874.770, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la victima BEATRIZ ADRIANA ALEMAN CHANDY; estableciéndose que el mencionado penado fue detenido en fecha 01-06-2003 y puesto en libertad en fecha 07-08-2003, manteniéndose privado de libertad por el tiempo de DOS (02) MESES y SEIS (06) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, razón por la cual le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en fecha 26-05-2.010; iniciándose el trámite para que el mencionado penado opte, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal.
Consta en autos, Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, correspondiente al penado MANUEL ENRIQUE GUZMAN BARRETO, mediante la cual el Equipo Técnico emitió OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada, por presentar los siguientes criterios: Autocrítica en relación al delito, apoyo consistente de los grupos sociales significativos, capacidad para planificar estrategias adaptivas de solución de problemas, bajos niveles de agresividad, motivación al logro; en consecuencia, careciendo el penado antes identificado de Antecedentes Penales y habiendo sido condenado a una pena que en su límite máximo no excede de tres años, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se otorga conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del ciudadano MANUEL ENRIQUE GUZMAN BARRETO, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, quedando sometido a las siguientes condiciones: No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal, consignar trimestralmente ante éste Despacho constancia de trabajo, presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; así como a las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del ciudadano MANUEL ENRIQUE GUZMAN BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 15.874.770, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la victima BEATRIZ ADRIANA ALEMAN CHANDY; estableciéndose como régimen de prueba el plazo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, quedando sometido a las obligaciones antes indicadas. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado y a la Defensa. Notifíquese al penado MANUEL ENRIQUE GUZMAN BARRETO, con la finalidad que comparezca dentro de los tres días siguientes a su notificación ante éste Despacho para ser impuesto del contenido de la presente resolución y se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas, así como al deber de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Remítase oficio a dicha Unidad participando lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro. 02
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS