REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-001056
Visto el contenido del oficio número 1044, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona de éste Estado, mediante la cual remite a éste Despacho Informe Psico-Social del penado REBANALES RAMON CELESTINO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.213.122, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la victima RICARDO GUZMAN; éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 para decidir observa:
En fecha 31-03-2.006, ésta Instancia Judicial conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha 02-02-2.006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la victima RICARDO GUZMAN; estableciéndose que el mencionado penado fue detenido en fecha 27-11-2.004, siendo puesto en libertad en fecha 18-05-2.004, mediante la imposición de Medidas Cautelares, manteniéndose privado de libertad por el tiempo CINCO (05) MESES y VEINTIUN (21) DIAS y condenado como fue a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se descuenta el tiempo de detención efectivo, determinándose que aún le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en fecha 02-06-2.011; iniciándose el trámite para que el mencionado penado opte, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal.
Consta en autos, Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, correspondiente al penado REBANALES RAMON CELESTINO, mediante la cual el Equipo Técnico emitió OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada, por presentar los siguientes criterios: Sentimientos de pertenencia a su grupo familiar, conocimiento de las normas básicas de convivencia social, capacidad moderada para tolerar frustraciones y moderada autocrítica; en consecuencia, careciendo el penado antes identificado de Antecedentes Penales y habiendo sido condenado a una pena que en su límite máximo no excede de cinco años, se otorga conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del ciudadano REBANALES RAMON CELESTINO, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DIAS, quedando sometido a las siguientes condiciones: No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal, consignar trimestralmente ante éste Despacho constancia de trabajo, presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; así como a las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del ciudadano REBANALES RAMON CELESTINO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.213.122, quien fue condenado mediante sentencia definitiva a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la victima RICARDO GUZMAN; estableciéndose como régimen de prueba el plazo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DIAS, quedando sometido a las obligaciones antes indicadas. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado y a la Defensa. Notifíquese al penado REBANALES RAMON CELESTINO, con la finalidad que comparezca dentro de los tres días siguientes a su notificación ante éste Despacho para ser impuesto del contenido de la presente resolución y se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas, así como al deber de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Remítase oficio a dicha Unidad participando lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro. 02
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS