REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002561.-


Visto el contenido del Acta levantada en esta misma fecha por el ciudadano CLEMENTE GARCIA, en su condición de Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual deja constancia que el penado JOSE ANGEL AVILA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad número 4.214.959, se presentó voluntariamente ante dicha Unidad en virtud de la Orden de Captura librada por éste Despacho, quedando el mismo en los calabozos del Palacio de Justicia de Barcelona a disposición de ésta Instancia Judicial, éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 para decidir observa:

En fecha 15-10-1.992, el Extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de ésta Circunscripción Judicial, ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al penado JOSE ANGEL AVILA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad número 4.214.959, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de la victima JOSE ANTONIO LOPEZ ALVAREZ y Orden Público, respectivamente.

Asimismo, se desprende de las actuaciones, que conforme al artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Órgano Jurisdiccional ejecutó la citada sentencia definitiva condenatoria dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal, estableciéndose que el penado JOSE ANGEL AVILA BOLIVAR, fue detenido en fecha 13-08-1.987 y puesto en libertad en fecha 08-11-1.988, permaneciendo detenido por UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DÍAS y condenado como fue a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, se estableció que le falta por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, DIECIOCHO (18) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO; librándose la respectiva orden de captura en contra del mencionado penado.

Ahora bien, conforme al artículo 112 del Código Penal, el tiempo para la Prescripción de la Pena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, en el caso que nos ocupa, se determina el día 15-10-1.992, como la oportunidad en que se ejecutó la sentencia definitivamente firme. Igualmente, establece el numeral 1 de la citada disposición legal, que las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; sobre éste particular, cabe resaltar que el penado antes identificado fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas la mitad del tiempo de la condena impuesta, resultan DOCE AÑOS, aumentada en una cuarta parte, por haberse impuesto penas a más de un delito, corresponde a DIECISEIS AÑOS; tiempo éste que transcurrió desde el día 15-10-1.992 hasta la presente fecha; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido de la norma sustantiva penal antes invocada y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme al artículo 112, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, se decreta la PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuera impuesta al ciudadano JOSE ANGEL AVILA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad número 4.214.959, correspondiente a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de la victima JOSE ANTONIO LOPEZ ALVAREZ y Orden Público, respectivamente. Notifíquese a las partes. Remítanse Oficios a la División de Antecedentes Penales y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Remítase oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; así como al citado Organismo de Investigación Penal, Sub-Delegaciones de Puerto La Cruz y Barcelona de éste Estado, con la finalidad que excluyan del Sistema de Información Policial al penado antes identificado, como persona solicitada, toda vez que se dejó sin efecto la orden de captura librada en fecha 11-08-2.006, según oficios números 1625, 1623 y 1624, respectivamente. Regístrese.
JUEZ DE EJECUCION Nro. 02

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA



SECRETARIA

Abg. SANDRA DE VELLIS