REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000603
ASUNTO : BP01-D-2008-000603

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente previo abocamiento la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente; y lo hace en los términos siguientes:

I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA.

II
DSCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Publico Especializado en este Estado en los términos siguientes: “ En fecha 22 de MAYO DE 2005 en horas de la tarde se encontraba la niña IDENTIDAD OMITIDA de seis años de edad, en su casa en compañía de una joven de nombre PAOLA, quien se quedó dormida y es en ese momento que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA procedió a introducirle el dedo en la vagina a la niña, luego se inicio la investigación arrojando como resultado que el examen medico forense resultó negativo.


III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

La Representante del Ministerio Público Especializado de este Estado fundamento la solicitud del Sobreseimiento Definitivo a favor del prenombrado adolescente expresando que revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se encuentra en presencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; correspondiéndole a uno de los delitos que no amerita privación de libertad, siendo un delito de acción pública por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto tuvo lugar en fecha 22 de Mayo de 2005, como se desprende de Acta de Entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Deligación Barcelona del Estado Anzoátegui en fecha 23 de Mayo de 2005 por la Ciudadana MILEISI CAROLINA HERNANDEZ, quien manifestó: “ …Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, quien abusó sexualmente de mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA de seis años de edad y eso fue el 22 de mayo de 2005 …” Continuó expresando que habiendo transcurrido más de cuatro años de haberse cometido el delito y analizando el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente que establece la prescripción de tres años, si el delito no mereciere sanción de privación de libertad , es por ello puede afirmar que en relación al delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑOS , en el presente caso está prescrito por cuanto desde la fecha de comisión 22 de Mayo de 2005, ha transcurrido Tres años, seis meses y cuatro días aproximadamente.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, observa quien aquí decide que la Representante del Ministerio Público especializado, en su escrito solicita el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA alegando que la acción se encuentra evidentemente prescrita , toda vez que desde la comisión del delito el cual fue calificado constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; la cual data de fecha 22 de mayo de 2005, según denuncia formulada por la progenitora de la victima , la cual cursa en el presente asunto, a la fecha de presentar su escrito han transcurrido TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y CUATRO (04) DIAS, circunstancia que le permite solicitar la prescripción de la acción conforme el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y consecuencialmente la extinción de la acción penal, fundamentando su solicitud, conforme los artículos 48.8 del Código Penal .

La prescripción de la acción Penal está regulada en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y expresa en su encabezamiento que cuando se trate de otros hechos punibles de acción publica, la acción prescribirá a los tres (3) años, refiriéndose al legislador en los delitos de acción publica que conforme a la mentada ley no merezca privación de libertad y que los términos señalados para la prescripción de la acción se contará conforme el articulo 109 del Código Penal.

En el caso de marras nos encontramos que el hecho punible denunciado es contentivo del delito de de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente., no obstante del examen medico forense se desprende como resultado examen físico normal y examen ginecológico normal, de igual manera se desprende de la denuncia agregada a los autos que los presuntos hechos ocurrieron el 22 de mayo del mentado año ; de lo que se infiere que efectivamente desde la fecha mencionada ut-supra a la fecha de hoy, han transcurrido TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DIAS; es decir un tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción de la acción, por lo tanto es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el petitorio de la fiscal y así se decide.

En consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado del referido joven y se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA; y en consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado y se pone término al presente proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA GOMEZ