REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001439
ASUNTO : BP01-P-2007-001439
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 11 de Abril del año 2007, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándose de labores de patrullaje, los funcionarios policiales, se recibió llamada radiofónica, informando que un ciudadano se había trasladado hasta la sede policial, informando que había sido objeto de un robo, por parte de dos sujetos a bordo de un vehiculo moto de color rojo, por el sector los cocalitos quienes uno de ellos vestía franela de color blanco y bermuda de color verde y calzaba cholas plásticas y su acompañante quien portaba el arma de fuego vestía camisa de color azul con mangas amarillas, bermuda azul y zapatos deportivos de color blanco con negro, motivo por el cual efectuaron un patrullaje logrando avistar un vehiculo moto con dos tripulantes a la altura del portón 27 de PDVSA, en sentido Guanta - Puerto la Cruz, quienes presentaban las mismas características aportadas por la víctima, por lo que le indicaron que detuvieran la marcha, y estos hicieron caso omiso, Iniciándose una persecución, a la altura del Hotel Cristina Suite, un vehiculo se les atravesó de forma brusca logrando que el conductor de la moto perdiera el equilibrio y cayeran al suelo, lográndose su captura, encontrándose en el volante del vehículo un Koala de color azul con negro marca BY MARINO, contentivo en su interior de un celular marca motorola modelo 265 con su batería 4.000bs, en billetes de 2.000 y varias monedas de diferentes denominaciones, dos baterías marca panasonic. Se procedió a practicarle la detención quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad y ANDRES ELOY RODRIGUEZ, de 20 años de edad.”
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto el tribunal observa que en fecha 28 de Noviembre de 2007 se dictó auto fundado mediante el cual se declaró con lugar el Sobreseimiento provisional solicitado por el Ministerio Público especializado de este Estado, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.
Ahora bien, desde la fecha mencionada ut-supra a la fecha actual ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 652 de la mentada Ley para que el Ministerio Público especializado solicite la reapertura del procedimiento, razón por la cual quien aquí decide acuerda declarar de oficio el Sobreseimiento Definitivo a favor del mentado joven.
Como en efecto, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La norma jurídica descrita indica que tiene el Ministerio Público especializado un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; una vez dictado el sobreseimiento provisional, y de no hacerlo, el juez de control de oficio declarara el Sobreseimiento definitivo.
En el caso que nos ocupa, la fiscal especializada solicitó el Sobreseimiento Provisional al juez de control especializado, y éste previo estudio y análisis de la solicitud, consideró en auto dictado en fecha 28 de Noviembre de 2007 que ha lugar la solicitud planteada por la Fiscal especializada y desde esa fecha a la actual es decir al 1º de Diciembre de 2008, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; decreta de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Fiscal Especializada haya solicitado la reapertura del Procedimiento, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ