REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000242
ASUNTO : BP01-D-2008-000242
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos en los artículos 413 y 424 Eiusdem en agravio del ciudadano JESUS RAMON INDRIAGO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA..
IDENTIDAD OMITIDA.
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 09 de Diciembre de 2008 este Tribunal de Control especializado recibió escrito presentado por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS en su condición de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público Especializado de este Estado, en el cual expresa que los hechos objeto de la investigación del presente asunto son los siguientes: “ En fecha 09 de MAYO DE 2006 SIENDO aproximadamente las Once y Treinta horas de la mañana EL FUNCIONARIO sargento primero JAVIER GONZALEZ, adscrito a la Zona Policial Nº 01 se encontraba realizando labores de patrullaje en compañía de los funcionarios FRANKLIN APAEZ y WUILMER PINEA y al momento que se desplazaban por la Calle Bermúdez del BARRIO Sucre escucharon un disparo adyacente al Liceo José Bernardo Gómez, de donde observaron salir a dos ciudadanos que se escondían algo por debajo de la camisa, motivo por el cual le dieron la voz de alto, la cual acataron sin oponer resistencia y al realizarle la revisión corporal le incautaron a uno de los ciudadanos oculto entre sus partes intimas un ara de fuego, tipo pistola calibre 38 mm, marca colt, plateada con cacerina contentiva de tres balas del mismo calibre sin percutir , quedando el mismo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, y al otro le inacuataron un arma de fuego, tipo escopeta recortada, sin marcas sin seriales visibles, calibre 12,con un cartucho del mismo calibre sin percutir , siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, en este mismo instante varios estudiantes y profesores le informaron a la comisión que dos adolescente se habían introducido en el plantel educativo efectuando un disparo, logrando herir a ocho estudiante y un profesor, motivo por el cual practicaron la detención formal de los adolescentes y fueron impuestos de sus derechos y se procedió a identificar a la victima como JESUS RAMON INDRIAGO PARIS.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, considera que está en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos en los artículos 413 y 424 Eiusdem en agravio del ciudadano JESUS RAMON INDRIAGO, sin embargo, considera que de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad y convicción, que en contra del imputado marras, toda vez que no consta las actas de reconocimiento técnico legal de las victimas, así como tampoco acta de entrevista de los testigos que den constancia de la actuación policial practicada y de la incautación de la evidencia (arma de fuego)a los prenombrados adolescentes que menciona el acta policial, solo consta una acta policial donde dejan constancia de aprehensión del adolescente y constancia médica emanada por el hospital Universitario Luís Razetti , lo que la conlleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, los delito imputados por la Representante del Ministerio Público a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos en los artículos 413 y 424 Eiusdem en agravio del ciudadano JESUS RAMON INDRIAGO, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del adolescente de marras; ante estas circunstancias esta decidora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, y declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos en los artículos 413 y 424 Eiusdem en agravio del ciudadano JESUS RAMON INDRIAGO y se ordena la cesación de su condición de imputado, y la suspensión el presente Asunto, conforme lo indicado en los artículos 548, 549, 552, 553, 555, 561 literal “e”, y 562, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada Ut-supra. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ