REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 12 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2008-000625
ASUNTO: BP01-D-2008-000625


DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. JOANNY LISTA OLIVERO, Representante de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y ACTOS LASCIVOS, previstos en el Articulo 456 del código penal y 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana MILEIDYS DEL VALLE SALGADO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se le acuerde la Imposición De La Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente; oído el alegato de la Defensa representada por el ABOG. CARLOS CEDEÑO, Defensor de Confianza, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decidor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público y lo alegado por al Defensa Publica Penal, en la Audiencia así como lo expresado por el Defensor Publico y vista el Acta Policial de fecha 10/12/2.008, suscrita por el Funcionario Sub- INSPECTOR JOSE ZUNIAGA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: “…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje específicamente a la altura de la cruz, en compañía del AGENTE JOSE MARTINEZ.. Los abordo una ciudadana de nombre MILEIDYS DEL VALLE SALGADO, quien se encontraba esperando a su esposo cuando se le acercaron tres sujetos los mismos portaban botellas en la mano, uno de ellos le arrebato el bolso con sus utensilios de trabajo y luego se la llevaron a un sitio oscuro, donde intentaron violarla, por lo que se trasladaron de inmediato conjuntamente con la ciudadana antes mencionada, haciendo recorrido por el paseo colon y a la altura de la cruz avistamos a tres sujetos señalados por la victima, dándoles la voz de alto, la cual no acataron dándole alcance a dos de ellos a pocos metros de donde se encontraban, quienes a su vez fueron señalados por la mencionada ciudadana como los sujetos que poco antes la habían agredido e intentaron violarla, practicándole la aprehensión preventiva a los sujetos quedando identificados como LOPES GUERRA RAFAEL y IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad. De igual manera cursa al folio seis (06) ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana MILEIDYS DEL VALLE SALGADO, quien expone: Yo me encontraba como a las seis de la tarde en el paseo colon a la altura de la cruz esperando a mi esposo para irnos para mi casa y de repente se me acercaron tres muchachos uno de ellos me arrebato el bolso donde cargaba todos mis utensilios de trabajo y los demás comenzaron apretarme y a la vez a besarme y a tocarme mis partes intimas, como pude me defendí comencé a golpearlos ellos me tiraron una botella y yo salí corriendo hacia el punto de control de la policía, los funcionarios me dijeron que me montara en la moto con ellos y los encontramos por la orilla de la playa es todo”. Estos Hechos estos, a juicio de quien aquí decide, constituyen la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y ACTOS LASCIVOS, previsto en el Articulo 456 del código penal y 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana MILEIDYS DEL VALLE SALGADO, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.

Se declara que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia por cuanto fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho que se le imputa y fue señalado por la victima como su agresor, vinculándolo de esta manera con el hecho punible que se le imputa, estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes, califican la flagrancia.

En lo que respecta a la medida cautelar a los fines de que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se someta a la prosecución del proceso, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible como son los delito de ROBO IMPROPIO Y ACTOS LASCIVOS, previsto en el Articulo 456 del código penal y 45 de la ley Orgánica sobre El Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MILEIDYS DEL VALLE SALGADO, así como elementos que acreditan su participación en los delitos antes indicados, por cuanto según los hechos que le son imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al haber sido aprehendido por los funcionarios policiales fue señalado por la victima como su victimario, todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,; la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, solicitadas por el Ministerio Publico. Por consiguiente, se desecha la solicitud de la Defensa, por cuanto se esta iniciando la investigación y aun hay diligencias por practicar en la presente causa.

Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, que de acuerdo con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la competente para realizar la investigación en casos donde el sujeto activo sea un adolescente, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente el Juez se dirige al imputado, le pregunta si comprendió lo expuesto, y manifestó afirmativamente.

Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido y se ordena expedir copia simple de la presente acta al defensor omitiendo todos los datos del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, constituyen los delitos de ROBO IMPROPIO Y ACTOS LASCIVOS, previsto en el Articulo 456 del código penal y 45 de la ley Orgánica sobre El Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MILEIDYS DEL VALLE SALGADO, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO:. Se declara que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes TERCERO. SE DECRETA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, QUINTO: Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido y se ordena expedir copia simple de la presente acta al defensor omitiendo todos los datos del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tramítese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES


ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA



EL SECRETARIO DE GUARDIA,


ABOG. FRANCISCO CABRERA