REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000621
ASUNTO : BP01-D-2008-000621

Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:

En fecha 09 de Diciembre del año 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Fiscalía Décima Séptima (17) del Ministerio Público de este Estado, la imponiéndosele la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano ANYANELIS DEL CARMEN FUENTES LAREZ.
En fecha 12 de Diciembre del 2008, la Fiscal del Ministerio Público Dra. Betzaida Sánchez Ostos presento escrito acusatorio el cual fue recibido en este despacho el 15-12-08, y en el mismo solicitaba, que de declarase culpable al imputado IDENTIDAD OMITIDA, se le impusiera como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS.

La privación de libertad como medida cautelar, bien sea esta en su modalidad establecida en los artículos 559 y 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente o la establecida en el artículo 581 ejusdem, debe tener como presupuesto imprescindible y básico que la sanción definitiva a imponer en caso de declararse culpable al adolescente imputado debe ser la medida de privación de libertad establecida en el articulo 628 ejusdem, en caso contrario que el fiscal pida en su escrito acusatorio otra sanción que no sea la de privación de libertad, se puede imponer una de las medidas contempladas en el articulo 582 ibidem.

El articulo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, establece: Ordenada judicialmente la detención conforme los articulo 558 y 559 de esta Ley , el Fiscal del Ministerio Publico o el querellante, en su caso, deben presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.”

El artículo 582 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, establece: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra mediad menos gravosa para el imputado el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar alguna de la medidas siguientes:

A……………………………………………………………………………………………..
B. Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.
c. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe.
C………………………………………………………………………………………………
E……………………………………………………………………………………………...”
F……………………………………………………………………………………………...”
G……………………………………………………………………………………………..”

Ahora bien en el supuesto de que aun cuando el delito sea uno de los que se establece como posible sanción definitiva la Medida de Privación de Libertad y la Fiscal del Ministerio Publico, en su escrito acusatorio, solicita como sanción cualquier otra de las medidas establecidas en los literales a, b, c, d, e, del articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, menos la del literal “F “ que se refiere a la privación de libertad, entonces mal pudiera el tribunal, continuar con la privación de libertad del imputado adolescente, que en el presente caso es IDENTIDAD OMITIDA, por consiguiente debe aun de oficio otorgársele la libertad, pues mantenerlo privado de Libertad cuando la posible sanción que pudiera llegársele a imponer, no será la de privación de libertad, ello atenta contra su derecho a la Libertad por ello es que debe otorgársele la libertad en base al principio del Derecho a la Libertad como Regla que le asiste al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que este Tribunal de conformidad con lo consagrado en el articulo 582 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera pertinente que el prenombrado Adolescente puede y debe someterse a la prosecución del proceso con una medida menos gravosa que la medida de detención Preventiva, ya que esta no es procedente por cuanto la sanción que pudiera llegar a imponérsele no es la de Prisión en consecuencia se acuerda modificar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la medida de OBLIGACION DE PRESENTARSE POR ANTE EL TRIBUNAL CADA OCHO DIAS, la cual la hará por ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la se someterse a la vigilancia del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Lopna de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Una vez impuesto el prenombrado Adolescente de la presente Resolución ordénese su libertad inmediata y a tales efectos se ordena su traslado para el dia Martes 16 de Diciembre del 2008 a las 8:30 a.m, hasta la sede de este Despacho, líbrese la correspondiente boleta de traslado.

Por los consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera de Instancia en función de Control Nº 2, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR la medida de DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la medida de OBLIGACION DE PRESENTARSE POR ANTE EL TRIBUNAL CADA OCHO DIAS, la cual la hará por ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la se someterse a la vigilancia del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Lopna de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ello de conformidad con los artículos 582 literal “B” y “C”, y 560, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Una vez impuesto el prenombrado Adolescente de la presente Resolución, ordénese su libertad inmediata y a tales efectos se ordena su traslado para el día Martes 16 de Diciembre del 2008 a las 8:30 a., hasta la sede de este Despacho, líbrese la correspondiente boleta de traslado, y comisiónese para ello al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTE

ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO CABRERA