REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001803
ASUNTO : BP01-P-2008-001803
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la por la representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en el presente Asunto seguido a los hoy acusados IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la joven IDENTIDAD OMITIDA; ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO del prenombrado ciudadano, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes la DRA ANDRIMAR RAMIREZ, Fiscal (A) Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusados los ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, la Abogada LISBETH FIGUERA, en su carácter de DEFENSORA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la ciudadana PETRA CARREÑO, madre de la victima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por reunir los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes: En cuanto a la CALIFICACION JURIDICA de los hechos imputados a los acusados por la Representante del Ministerio Público se acoge TOTALMENTE por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la joven IDENTIDAD OMITIDA. Toda vez que:
“En fecha 11/02/2007, siendo aproximadamente las 08:00, horas de la MAÑANA, encontrándose la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien sufre de retardo mental y presenta una edad aproximadamente a los años, en su residencia se presento su primo IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, y luego de pedirle un vaso de agua, la llevo hasta un baño de la vivienda en el cual le amarro una franela por la boca le bajo sus pantalones le introdujo su pene por la vagina a IDENTIDAD OMITIDA y luego por la boca ocasionándole ruptura de himen a nivel de las horas 6 según la esfera del reloj en posición ginecológica, y el le pregunto a IDENTIDAD OMITIDA que si le había gustado y ella le dijo que no, y le dijo que no le dijera nada a su mamá.” Siendo estos los hechos objetos del Juicio.
PRUEBAS ADMITIDAS
SE ADMITEN TOTALMENTE por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público a saber: A) EXPERTOS: EXPERTOS: a) El ciudadano ROMULO GILSON, Psicólogo de la Fundación Rotaria Barcelona, consultorio Medico Popular, quien práctico informe Psicológico a la victima; b) de los Funcionarios DANIEL OJEDA Y HEBERTO SAAVEDRA, funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes practicaron Inspección Ocular al lugar donde sucedieron los hechos; c) El ciudadano NUMAN AVILA; Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien practico Examen Medico Ginecológico a la victima.- 2) LOS TESTIMONIALES: a) De los ciudadanos PETRA MARIA CARREÑO CARREÑO, MARINES AYESCA CARREÑO, YUSMERI DEL VALLE CARREÑO Y MIRAIDA COROMOTO CARREÑO CEDEÑO, cuyos datos de identificación y domicilio están asentados en la respectiva acusación, y las mismas depondrán sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos, estos testimoniales son necesarios y pertinentes por cuanto estas personas y la victima expondrán como sucedieron los hechos .- 3) DOCUMENTALES: A.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1630 de fecha 22/05/2006, practicada por los funcionarios DANIEL OJEDA y HEBERTO SAAVEDRA MARVAL, Adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, referida a la Inspección en el lugar de los hechos, siendo esta prueba necesaria y pertinentes por dejarse en claro donde ocurrieron los hechos; B.- EXAMEN MEDICO FORENSE GINECOLOGICO NRO. 09700139886, de fecha 22-05-06, practicada por el Dr. NUMAN AVILA; Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, la victima, donde se deja constancia de las heridas vaginales presentada por la misma; y C.- INFORME PSICOLOGICO practicado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ROMULO GILSON, Psicólogo de la Fundación Rotaria Barcelona, consultorio Medico Popular.
Se declaro con lugar la comunidad de la prueba solicitada por la Defensa.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al Juicio Oral y Reservado, se acuerda la medida cautelar de no ausentarse de la Jurisdicción del tribunal sin la autorización de este; de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia ordenado como ha sido el ENJUICIMIENTO del Acusado IDENTIDAD OMITIDA, se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia. Se Ordena a la Secretaria remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 Ejusdem; previa certificación de las mismas por secretaria.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
DRA. ORSOLA PUGLIESE GARCIA.