REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000501
ASUNTO : BP01-D-2008-000501

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, Dra. Betzaida Sánchez Ostos mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:

I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA y dice ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA,


II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que fueron objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 1 2 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 01:05 horas de la tarde, el funcionario Detective JHONNY OLIVERO, adscrito a la policía de Bolívar, se encontraba en labores de patrullaje específicamente por el boulevard 5 de Julio del sector la chica de Barcelona, cuando varios ciudadanos le indicaron que en la adyacencias a la fuente luminosa dos sujetos se encontraban peleando, procediendo de inmediato a trasladarse para verificar dicha situación, una vez en el lugar pudo observar a dos sujetos que se encontraban luchando cuerpo a cuerpo y uno de ellos tenia en su mano un arma blanca tipo cuchillo, el funcionario procedió a darle la voz de alto haciendo caso omiso, motivo por el cual se vio en la necesidad de hacer uso de la fuerza pública para poder separarlos, logrando neutralizar primero al que portaba el arma blanca, mientras que esotro quedo tendido en el piso y se le observaba una herida a la altura del cuello, el herido fue trasladado de inmediato al Ambulatorio Ali Romero, el cual por la premura del caso no pudo ser identificado, mientras que el agresor Aprehendido resulto ser un adolescente de años de edad y responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, quien fue impuesto de suS derechos. Seguidamente el sujeto agredido fue identificado como ALEXANDER JOSE RONDON.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

La Representante de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Considera esta Representación Fiscal que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, de conformidad con lo previsto en el articulo 413 del Código Penal; no obstante ciudadano Juez actualmente no contamos con suficientes elementos de convicción que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente imputado como autor de los hechos investigados toda vez que no contamos con el examen medico forense de la victima Alexander José Rondon, no se ha tomado entrevista a al victima, no tenemos Inspección Ocular del lugar del suceso, Solo contamos con el Acta Policial de fecha 12 de Septiembre del 2008, donde los funcionarios de la Policía del Municipio Bolívar, dejan constancia de la aprehensión del Adolescente Dayana Miguel García Velásquez y una Acta de Entrevista rendida por ante la Municipal de Bolívar de fecha 12-09-08, por la ciudadana Mirtha Josefina Pérez, quien manifiesta que observo cuando dos personas estaban peleando y uno de ella resulto herida. circunstancias que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.


De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como LESIONES PERSONALES, de conformidad con lo previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE RONDON, cuya investigación no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no cuentan actualmente con informe medico forense de las lesiones de la victima, y revisadas como han sido por este decisor las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas se evidencia que real y efectivamente durante la investigación no fue incorporado la declaración de la victima ALEXANDER JOSE RONDON, solo consta acta de aprehensión del imputado de marras, ante estas circunstancias este decisor estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.


Se ordena la cesación de la medida impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como su condición de imputado y la suspensión el presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos , este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, como AUTOR en la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, de conformidad con lo previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE RONDON. Se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y la suspensión el presente Asunto.
Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos, 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA


ABOG. ADRY MARIN