REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000639
ASUNTO : BP01-D-2008-000639
DECISION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el Articulo 413 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARLIN MARIN e INES SALAZAR, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga como Medida Cautelar la prevista en los literales “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oído el alegato de la Defensa representada por ABOG. ELENA LEZAMA, Defensora Pública, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público y lo alegado por al Defensa Publica Penal, en la Audiencia así como lo expresado por el Defensor Publico y vista el Acta Policial de fecha 23-12-2004, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR ADRIAN GARCIA, adscrito al Instituto Autónomo de Policial del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, en la cual deja constancia de los siguiente. “…Siendo aproximadamente las 12:35 minutos horas de la madrugada, del día 23-12-2004, realizaba labores de supervisión pro diferentes puestos, casillas y Distrito Policiales, así como los puntos de atención ciudadana, pertenecientes a la Zona Policial Nº 02 Y UBICADOS EN LOS DIFERENTES SECTORES QUE CONFORMAN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, Guanta y la Zona Rural de Sotillo, me desplazaba en compañía del funcionario Agente VENNY SANCHEZ, cuando recibí llamada radiofónica de la sala de comunicaciones de la zona policial Nº 2, donde se me giro instrucciones de parte de la centralista de guardia al sector Valle Lindo, exactamente a la cale El Cirguelar, donde de acuerdo a varias llamadas telefónicas, realizadas por vecinos residentes de la citada calle, se estaba suscitando una alteración de orden publico, entre varios sujetos, ya presentes en el lugar, observamos a tres personas del sexo masculino, a quienes interceptamos dándoles la voz de alto la cual acataron sin oponer resistencia alguna, solicitándose levantaran las manos y se pegaran a la unidad, con la finalidad de realizarles una inspección corporal de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al funcionario SANCHEZ que procediera con este registro logrando encontrar en poder de uno de estos tres sujetos un arma la cual al inspeccionarla bien se aprecia que se trata de un FACSIMIL, tipo pistola, elaborado en material plástico, color negro, la cacha forrada con teipe negro, así como la punta de cañón, en uno de sus extremos se lee Y..318, para el momento de estar realizando esta inspección salieron varias personas del interior de sus residencias, quienes manifestaron que estas tres personas habían lanzado piedras a varias viviendas, causándoles daños materiales, al igual que a un vehículo Chevrolet de color azul, placas 410 BBB, de igual forma salio lesionada una de estas personas, identificada como INES SALAZAR, quien recibió el impacto de una piedra a la altura de la frente, por lo que procedimos a identificarlos como quedan escrito: IDENTIDAD OMITIDA,… a quien se le en contra en su poder un facsímil ya descrito……” Cursa DENUNCIA presentada por el ciudadano JUAN JOSE MARIN, quien manifestó: “…Me presento por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que siendo las 12:10 de la madrugada, me encontraba durmiendo cuando sentí un ruido en la calle y me levante, me asome por la ventana y pude observar que tres sujetos se encontraban rompiendo los vidrias de mi vehículo marca Chevrolet, color azul, placas 410-BBB, los daños fueron causados en los vidrios El parabrisa delantero, el trasero y una puerta del derecho, no salí al momento por que uno de ellos decía el que salga va a llevar plomo, luego llame para este comando policial de donde mandaron una comisión que logro la captura de los sujetos y los traslado hasta esta zona policial….” Cursa DENUNCIA presentada por la ciudadana MARYLIN DEL VALLE MARIN, quien manifestó: “…Me presento por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que siendo las 12:25 de la madrugada, me encontraba durmiendo cuando sentí un ruido en la calle y me levante, abrí la puerta y pude ver que tres sujetos se encontraban lanzando botellas y piedras para la casa les llame la atención y me dijeron que me darían un tiro, ya que les vi un arma de fuego en sus manos, cerré la puerta y llame a la policía, de donde mandaron una comisión donde los funcionarios les dieron captura….” Cursa DENUNCIA presentada por la ciudadana INES MARIA SALAZAR, quien manifestó: “…Me presento por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que siendo las 12:20 de la madrugada, me encontraba durmiendo sentí que estaban lanzando piedras para la puerta y ventana de la casa, me pare fue cuando vi a estos sujetos, trate de cerrar la venta y una piedra me alcanzo en la frente donde presento lo que indica la constancia medica que anexo en esta denuncia, también me hicieron amenazas de muerte y quemarnos la casa ….” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto en el Articulo 413 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARLIN MARIN e INES SALAZAR, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
Se declara que la aprehensión de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia por cuanto fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho que se le imputa y con objetos que hacen presumir su vinculación con el hecho punible que se le imputa, estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
En lo que respecta a la medida cautelar a los fines de que los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se sometan a la prosecución del proceso, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible como es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el Articulo 413 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARLIN MARIN e INES SALAZAR, así como elementos que acreditan su participación en el delito antes indicado, por cuanto según los hechos que le son imputados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, estos fueron identificados por las victimas como sus agresores, todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS y 2.- PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LAS VICTIMAS ciudadanas MARLIN MARIN e INES SALAZAR, de conformidad con lo establecido en los literales c) y f) del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitadas por el Ministerio Publico.
Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, constituyen los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto en el Articulo 413 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Especial, en perjuicio de las ciudadanas MARLIN MARIN e INES SALAZAR, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO:. Se declara que la aprehensión de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes TERCERO. SE DECRETA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, QUINTO: Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido y se ordena expedir copia simple de la presente acta al defensor omitiendo todos los datos del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tramítese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ORSOLA PUGLIESE