REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 5 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000607
ASUNTO : BP01-D-2008-000607


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a ciudadano DESCONOCIDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem ;pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:

NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
El imputado en la presente cauda es un adolescente DESCONOCIDO
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en términos siguientes: “En fecha 01 de febrero del 2007, siendo aproximadamente las 2:40 minutos de la tarde, en momentos que el ciudadano JSOE GREGORIO GONZALEZX CASTILLO, se desplazaba por el Paseo Colon diagonal con el bingo 77 fue interceptado por cuatro adolescentes tres de sexto masculino y una fémina , quienes le solicitaron les hiciera n una carrerita hacia la clínica Nazaret y cuando liban llegando a la clínica lo desviaron por los dados del Puente de chuparin y uno de los adolescentes lo apunto con un arma de fuego y le decía que no volteara le dijeron que ellos lo querían utilizar para moto un celular o una motor, cuando íbamos pasando por la avenida principal de pozuelo estaba un muchacho hablando con un teléfono celular modelo Ryzer dos de ellos se bajaron y se lo quitaron m se montaron nuevamente en el vehiculo y me dijero0nj que arrancara luego se llevaron mi cartera con Cien mil bolívares y a la altura de la plaza de chuparin arriba se bajaron y salieron corriendo.”

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo interpuso a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, Correspondiendo a uno de los delitos que amerita privación de Libertad, siendo un delito de Acción Publica, por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto tuvo lugar en fecha 01-01-07, como se desprende de denuncia rendida por ante la Policía Municipal de Sotillo, Puerto La cruz, Estado Anzoátegui, fecha 01-02-078 por parte del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, quien manifestó….”Comparezco a denunciar que me desplazaba por el paseo Colon diagonal con Bingo 77 fue interceptado por cuatro sujetos adolescentes tres de sexo masculino y una fémina, quienes le solicitaron les hiciera n una carrerita hacia la clínica Nazaret y cuando liban llegando a la clínica lo desviaron por los dados del Puente de chuparin y uno de los adolescentes lo apunto con un arma de fuego y le decía que no volteara le dijeron que ellos lo querían utilizar para moto un celular o una motor, cuando íbamos pasando por la avenida principal de pozuelo estaba un muchacho hablando con un teléfono celular modelo Ryzer dos de ellos se bajaron y se lo quitaron se montaron nuevamente en el vehiculo y me dijeron que arrancara luego se llevaron mi cartera con Cien mil bolívares y a la altura de la plaza de chuparin arriba se bajaron y salieron corriendo.” Iniciada la correspondiente investigación en la comisión del delito no se recuperaron los objetos pertenecientes a la victima, lo que genera que esta Representación Fiscal solicite el Sobreseimiento definitivo conforme a lo establecido 561 literal d) de la Ley Orgánico Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescentes por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR.”
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que de las mismas que solo existe como elemento probatorio acta policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui; en la cual se señala el tiempo modo y lugar de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual por si sola no es suficiente para demostrar la comisión de un hecho punible, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a su superiores las actuaciones que realizan, no hay experticia de objetos recuperados ya que no se recuperaron los objetos pertenecientes a la victima, es por ello; tal y como lo señala la Representante del Ministerio Publico como fundamento de su solicitud; ante esta circunstancias este Juzgador considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor de ciudadano DESCONOCIDO, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
En consecuencia se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor de ciudadano DESCONOCIDO, anteriormente identificado, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ CASTILLO, y en consecuencia se poner término al presente proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES

DR. MANUEL HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MIDALIS HERNANDEZ