REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000619
ASUNTO : BP01-D-2008-000619

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, dictar el pronunciamiento respectivo en virtud a la orden de APREHESION, solicitada por la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico de este Estado en relación al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con las facultades que le confiere los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio publico, con fundamento en los artículos 26 y 44, ordinal 1º de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, 250 y 251 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; ante dicho pedimento esta decisora de acuerdo a la competencia que se le otorga en el articulo 555 Ejusdem, a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:
De la revisión del presente Asunto se evidencia que la Representante de la Fiscalia 17º del Ministerio Publico de este Estado, interpuso escrito contentivo de Solicitud de Orden de Aprehensión en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y a tales efecto consigna actuaciones relacionadas con la investigación llevada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-delegación Puerto la Cruz, con ocasión del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Señala la Representante del Ministerio Público en su solicitud entre otras cosas lo siguiente: “Se recibe de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Puerto La Cruz, actuaciones policiales de fecha 19 de Junio del 2008, en la que cursa denuncia común de la ciudadana ARRIETA RIGUAL JUDYT MARIA, quien manifestó entre otras cosas. Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
En el curso de las investigaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Puerto La Cruz se determinó a través de DENUNCIA de fecha 19 de Junio del 2008, interpuesta por la ciudadana ARRIETA RIGUAL JUDYT MARIA, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, Reconocimiento Medico Legal de fecha 19-06-08, practicado por el Dr. ULISES FERNADNEZ, medico forense del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, informe medico del Hospital de Niños de Oriente Barcelona estado Anzoátegui, de fecha 19-06-08. Acta de Entrevista de fecha 09-06-2008, rendida por la ciudadana ARRIETA RIGUAL JUDYT MARIA. Acta de Entrevista de fecha 09-06-2008, rendida por el niño IDENTIDAD OMITIDA. Acta de Entrevista de fecha 10-07-2008, ANA JOSEFINA FREITES, la comisión de un hecho punible, de acción publica.
Por lo expuesto, ciudadano Juez, en vista de las actuaciones practicadas se evidencia la comisión de un hecho punible que constituye el delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Así mismo quedando claro un peligro de fuga evidente y flagrante de quien se ha negado afrontar el proceso penal, ya que en acta que riela al folio 21 la progenitora de IDENTIDAD OMITIDA, expresa “Yo soy la madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y quiero dejar constancia que desde el momento que sucedieron lo hechos relacionados con el niño IDENTIDAD OMITIDA, no se donde se encuentra mi hijo de igual forma quiero ponerme a la orden para ayudar en la ubicación de mi hijo..”, y hasta la presente fecha no ha comparecido a ese despacho fiscal y como quiera que entendemos que es practica Judicial que no estando a derecho el imputado ante de proceder al pronunciamiento de los artículos 250 y 251 ordinales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 537 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, estando llenos los extremos de dicha norma como son fundados elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho, el establecimiento de la autoría tratándose de un delito grave como sanción de privación de Libertad, y peligro de fuga es por lo que solicito se libre formalmente Orden de Aprehensión que haga posible la presentación forzosa de el Imputado ante el Tribunal, solicito se libre ORDEN APREHENSIÓN al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (División De Captura ) con el expreso señalamiento de que el imputado debe ser incluido en el sistema policial como persona solicitada por ese Tribunal.
Ahora bien, la Representante del Ministerio publico, presento conjuntamente a la solicitud en cuestión, copias certificadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas las Penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona , entre las que se evidencia las siguientes: DENUNCIA de fecha 19 de Junio del 2008, interpuesta por la ciudadana ARRIETA RIGUAL JUDYT MARIA, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual expresa .” Yo comparezco ante este despacho la con la finalidad de de denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conocido como, quien abuso sexualmente de mi hijo de del día de hoy como a las tres de la tarde. Reconocimiento Medico Legal de fecha 19-06-08, practicado por el Dr. ULISES FERNADNEZ, medico forense del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, informe medico del Hospital de Niños de Oriente Barcelona estado Anzoátegui, en el cual informa “Ano: fisura anal a las 12 según la esfera del reloj”. Acta de Entrevista de fecha 09-06-2008, rendida por el niño IDENTIDAD OMITIDA, en la cual manifestó “ Yo estaba donde estaban abriendo lo huecos, yo me metí en un hueco chiquito y el me dijo vente IDENTIDAD OMITIDA y yo le dije que no después el salio corriendo y me llevo para la casa abandonado y me dujo no llores porte te van a pegar, el me quito el pantalón y el interior entonces el me metió eso y me tapo la boca yo le decía que no me lo hiciera que no me lo hiciera y no me hizo acaso después el subió para su apartamento yo me fui a bañar con la manguera porque me había hecho pupu y estaba botando sangre”. Acta de Entrevista de fecha 10-07-2008, ANA JOSEFINA FREITES. En la cual expresa: “Yo soy la madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y quiero dejar constancia que desde el momento que sucedieron lo hechos relacionados con el niño IDENTIDAD OMITIDA, no se donde se encuentra mi hijo de igual forma quiero ponerme a la orden para ayudar en la ubicación de mi hijo.”
Así las cosas, analizadas las actuaciones anteriores así como el petitorio Fiscal, cabe señalar lo siguiente: El articulo 44 Numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede se llamada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos de que sea sorprendida in fraganti”.
El articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente prevé: “Todo los niños y adolescente tienen derecho a la libertad personal, sin mas limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente”.
El articulo 551 de la citada Ley, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar y destacar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”.
En este orden de ideas, el articulo 559 Ejusdem dispone: “identificado el adolescente el Ministerio publico podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión…”
Ahora bien del análisis de las actuaciones antes descritas resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública como es el delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, cuya acción penal no está prescrita y la cual admite la privación de libertad como sanción; e igualmente de las mismas se desprenden fundadas sospechas de la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito que se le imputa; en consecuencia llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 537 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, es por lo que considera este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procedente DECRETAR ORDEN DE APREHENSION en contra del adolescente Identificado por la Representante del Ministerio Público como IDENTIDAD OMITIDA y se comisiona suficientemente para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas (División de Captura a Nivel nacional), quienes deberán ponerlo a la orden de la Fiscalia 17º del Ministerio publico, inmediatamente después de su aprehensión, a los efectos de presentarlo ante este Tribunal de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Sistema Penal Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el petitorio Fiscal y consecuencialmente la APREHENSION del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (División de Captura a Nivel Nacional), quienes una vez practicada dicha comisión, deberán colocarlo a disposición de la Fiscalia 17º del Ministerio Publico, con el expreso señalamiento de que el mencionado ciudadano debe ser incluido en el Sistema Policial como persona solicitada por este Tribunal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37, 551, 559 y 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Orden de Ubicación y Aprehensión, al referido Cuerpo Policial y Notifíquese a la Fiscal del Ministerio publico. Y así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION ADOLESCENTE

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA

EL SECRETARIO

ABOG. FRANCISCO CABRERA