REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio, Sección Adolescente de Barcelona

Barcelona, 09 de diciembre de 2.008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000620
ASUNTO: BP01-D-2008-000620

DECISION: LIBERTAD PLENA

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. JOANNY LISTA OLIVEROS, Representante de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 278 del código penal, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se le decrete la libertad plena; oído los alegatos de la Defensa representada por los Abogados. JANETT TIAMO, LIBIA MARTINEZ, y ALIRIO CACERES, Defensores de confianza, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decidor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por los Defensores de Confianza y vista el Acta Policial de fecha 08/12/2.008, suscrita por el Funcionario AGENTE ALEMAN EDGAR, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: “…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 11:30 minutos de la mañana encontrándose en labores de patrullaje por el municipio bolívar, en compañía de los funcionarios AGENTE ACUÑA MINELLYS Y AGENTE ALFRED IGOR, recibimos llamada radiofónica por parte de la central ordenándoles que se trasladaran hasta la avenida GULF, específicamente al liceo Francisco Salias, en donde presuntamente se encontraban varios estudiantes alterando el orden publico, lanzando objetos contundentes y botellas en contra de los vehículos que transitaban por el sector.. cuando se aproximaron al lugar escuchamos detonaciones de armas de fuego y observamos a varios estudiantes que corrían, mientras que otros señalaban a unos estudiantes que vestían chemises de color azul claro y pantalón de vestir tipo padrino azul marino, ambos se efectuaban disparos entre ellos, motivo por el cual le dimos la voz de alto, no acatando, una vez que se acataron de nuestra presencia policial, uno de los estudiantes se despojo del arma de fuego que portaba y salieron corriendo en veloz carrera, iniciándose una persecución, colectando el AGENTE MINELLYS ACUÑA, UNA ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA AMADEO ROSSI, CALIBRE 38, SPECIAL, SERIAL E072588, CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, APROVISIONADO EN SUS ALVEOLOS CON TRES (03) CARTUCHOS CALIBRE 38 MILIMETROS PERCUTIDOS Y TRES (03) SIN PERCUTIR, dándole alcance AL ADOLESCENTE quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA; asimismo consta ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ANDERSON JESUS ROSALES RAMOS, quien expone: yo me encontraba por detrás del liceo entonces estaban peleando frente al liceo después salieron corriendo un poco de gente y un chamo saco una pistola y comenzó a dispararle al otro y después el chamo se metió para el liceo y llegaron los policial entonces ellos vieron los policial y salieron corriendo. Hechos estos constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del código penal, en agravio de LA COLECTIVIDAD, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Declarando Con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión de los prenombrados ciudadanos fue en Flagrancia, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en el momento de la comisión del hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial, donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión de IDENTIDAD OMITIDA, quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

Se decreta la LIBERTAD PLENA, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes.-

Se declara CON LUGAR el petitorio del Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Se ordena expedir copias de la presente acta la defensa privada Dr. Alirio Madrid, previamente borrando de la misma toda información que permita identificar a los adolescentes imputados, ello de conformidad con lo establecidazo en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del código penal, en agravio de LA COLECTIVIDAD, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO. Se declara que la Aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, declarando Con Lugar el pedimento de la Fiscal. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. QUINTO: Se ordena expedir copias del acta para oír al imputado a la defensa privada Dr. Alirio Madrid, previamente borrando de la misma toda información que permita identificar a los adolescentes imputados, ello de conformidad con lo establecidazo en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. SEXTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos. SEPTIMO: Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido. Tramítese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES


ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. FRANCISCO CABRERA