REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000567
ASUNTO : BP01-D-2008-000567
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS se acogieron al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Por cuanto la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, tomo posesión del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal; en virtud de haberse reincorporado de reposo medico; quien se ha avocado al conocimiento de la presente causa, cuya Audiencia de Juicio fue realizada por el Juez suplente, Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA, en consecuencia, en atención al fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, del 2 de abril de 2001, en el expediente 00-2655, en la que entre otras cosas se dejó sentado que sí puede un juez distinto al que presenció el debate fundamentar la decisión; correspondiendo al órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, producir la sentencia in extenso, siendo la suscrita la que procederá a fundamentar la decisión en el presente caso.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SANCIONADOS
IDENTIDADES OMITIDAS.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, quien imputó a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, la comisión de los siguientes hechos: “En fecha 06/11/2008, siendo la aproximadamente las 12:50, el funcionario Sub- Inspector FRANRIVAS, adscrito a la Policía del Municipio Urbaneja, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del AGENTE RAUL GARCIA, por la Avenida Bolívar de esta ciudad, recibieron llamado radiofónico de parte del funcionario GUSTAVO BARRIOS, de servicio en la prefectura de este Municipio, quien indico que en el cruce de la Avenida Anzoátegui con calle los Almendrones de Lecherías, hacia escasos ocho minutos tres sujetos con apariencia de adolescente, habían sometido a otro adolescente, bajo amenaza de muerte y simulando que tenían un arma de Fuego; lo despojaron de un teléfono celular y un reloj deportivo y que los mismos iban vestidos uno de camisa chemise de color verde claro, con gorra blanca y negra, otro de franela, tipo chemisse color roja con una gorra color azul y el otro con una chemisse de color rojo de rayas negras con gorra azul, todos de piel morena y una vez cometido el hecho se habían enrumbado a pie por la calle Los Almendrones escuchada tal información los funcionarios realizaron un recorrido por el sector, donde en breves minutos a la altura de la calle El Cardon, pudieron avistar a tres adolescentes, que reunían las características fisonómicas y vestimentas antes mencionadas vía radiofónica, motivo por el cual le dieron la voz de alto, la cual acataron sin oponer resistencia, se les indico el motivo del procedimiento y al practicarles la respectiva revisión corporal a quien vestía una chemise color rosado con rayas negras y una gorra jeans, color gris, quien se identifico como IDENTIDADES OMITIDAS no se le decomiso objeto ni arma de fuego…seguidamente procedimos a trasladarlo hasta nuestro comando, donde nos entrevistamos con la victima a quien le mostramos los objetos decomisados, quien reconoció como suyos, la victima en este caso quien quedo identificado como MARIO ABELARDO FRATIPIETRO GARCIA, practicando la detención formal de los adolescentes y fueron impuestos de sus derechos.”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO ABELARDO FRATIPIETRO GARCIA, que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Policial Nº 874, de fecha 13-05-07, realizada por el Funcionario MILLAN CARLOS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada sobre un teléfono celular, marca Huawei, un Reloj de Pulsera, marca Puma, Una franela Tipo Chemise, marca Cycles, una gorra marca Autentic, una gorra deportiva marca wrangler, en cuyas conclusiones se indica que la pieza en estudio tiene el uso específico para la cual fue diseñada.
2.-) Inspección Técnica Nº 4783, de fecha 11-11-08, realizada por los Funcionarios WILLIAMS IVIMAS Y CECILIA BARRIOS, funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada en el lugar de los hechos, en el cual se indica que es un sitio de suceso Abierto, correspondiente a un tramo de calle, ubicado en la calle Anzoátegui, cruce con la Calle Los Almendrones, Lecherías Estado Anzoátegui, cuya calzada se encuentra asfaltada en su totalidad; a ambos lados de la misma se observa aceras de concreto para uso peatonal y brocales,… la calle está conformada principalmente por viviendas unifamiliares y multifamiliares (edificios).
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 06/11/2008, siendo la aproximadamente las 12:50, el funcionario Sub- Inspector FRANRIVAS, adscrito a la Policía del Municipio Urbaneja, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del AGENTE RAUL GARCIA, por la Avenida Bolívar de esta ciudad, recibieron llamado radiofónico de parte del funcionario GUSTAVO BARRIOS, de servicio en la prefectura de este Municipio, quien indico que en el cruce de la Avenida Anzoátegui con calle los Almendrones de Lecherías, hacia escasos ocho minutos tres sujetos con apariencia de adolescente, habían sometido a otro adolescente, bajo amenaza de muerte y simulando que tenían un arma de Fuego; lo despojaron de un teléfono celular y un reloj deportivo y que los mismos iban vestidos uno de camisa chemise de color verde claro, con gorra blanca y negra, otro de franela, tipo chemisse color roja con una gorra color azul y el otro con una chemisse de color rojo de rayas negras con gorra azul, todos de piel morena y una vez cometido el hecho se habían enrumbado a pie por la calle Los Almendrones escuchada tal información los funcionarios realizaron un recorrido por el sector, donde en breves minutos a la altura de la calle El Cardon, pudieron avistar a tres adolescentes, que reunían las características fisonómicas y vestimentas antes mencionadas vía radiofónica, motivo por el cual le dieron la voz de alto, la cual acataron sin oponer resistencia, se les indico el motivo del procedimiento y al practicarles la respectiva revisión corporal a quien vestía una chemise color rosado con rayas negras y una gorra jeans, color gris, quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, se le decomiso en el bolsillo delantero del pantalón un reloj deportivo, de plástico, colores blanco y negro, marca Puma, mientras que a un segundo individuo que venia vestido una chemisse de color roja con rayas azules y gorra azul, fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA , de años de edad, se le decomiso en el bolsillo delantero izquierdo, un teléfono celular, marca huawei, y ya por el ultimo sujeto vestía chemisse color verde claro y gorra blanco con negro, fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, no se le decomiso objeto ni arma de fuego…seguidamente procedimos a trasladarlo hasta nuestro comando, donde nos entrevistamos con la victima a quien le mostramos los objetos decomisados, quien reconoció como suyos, la victima en este caso quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, practicando la detención formal de los adolescentes y fueron impuestos de sus derechos.”
Ahora bien, dada las circunstancias que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsables en la comisión del delito que se les imputó en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción de Libertad Asistida, solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO ABELARDO FRATIPIETRO GARCIA; a través de: - Experticia de Reconocimiento Técnico Policial Nº 874, de fecha 13-05-07, realizada por el Funcionario MILLAN CARLOS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada sobre un teléfono celular, marca Huawei, un Reloj de Pulsera, marca Puma, Una franela Tipo Chemise, marca Cycles, una gorra marca Autentic, una gorra deportiva marca wrangler, en cuyas conclusiones se indica que la pieza en estudio tiene el uso específico para la cual fue diseñada; - Inspección Técnica Nº 4783, de fecha 11-11-08, realizada por los Funcionarios WILLIAMS IVIMAS Y CECILIA BARRIOS, funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada en el lugar de los hechos, en el cual se indica que es un sitio de suceso Abierto, correspondiente a un tramo de calle, ubicado en la calle Anzoátegui, cruce con la Calle Los Almendrones, Lecherías Estado Anzoátegui, cuya calzada se encuentra asfaltada en su totalidad; a ambos lados de la misma se observa aceras de concreto para uso peatonal y brocales,… la calle está conformada principalmente por viviendas unifamiliares y multifamiliares (edificios); Pruebas que acreditan la existencia de los objetos robados al ciudadano MARIO ABELARDO FRATIPIETRO GARCIA, por el cual fueron declarados responsables los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS; Así como ha quedado acreditada la participación de los ciudadanos antes mencionados, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO ABELARDO FRATIPIETRO GARCIA; por considerar que la conducta desplegada por los acusados de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por los sancionados de marras, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, bajo amenaza de muerte y simulando que tenían un arma de Fuego; despojaron al ciudadano MARIO ABELARDO FRATIPIETRO GARCIA, de un teléfono celular y un reloj deportivo, quedando demostrada así la participación de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, en los referidos hechos punibles, quienes admitieron los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idónea imponer a los prenombrados ciudadanos como sanción LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, conforme al articulo 620 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 Ejusdem, Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA RESPONSABLES a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES , previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO ABELARDO FRATIPIETRO GARCIA; y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, identificados anteriormente, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona o institución, que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, según lo previsto en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 621, 622 y 626 todos de la Ley Orgánica señalada ut-supra, en concordancia con el articulo 605 de la señalada Ley Orgánica, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica. Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta. Y así se decide. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año 2008. Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000567
ASUNTO : BP01-D-2008-000567
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Barcelona, 10 de Diciembre de 2008