REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000575
ASUNTO : BP01-D-2008-000575

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Por cuanto la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, tomo posesión del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal; en virtud de haberse reincorporado de reposo medico; en consecuencia se avoca al conocimiento de la presente causa; Así mismo, recibido como ha sido por ante este Despacho escrito interpuesto por la Abog. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Pública Especializada, mediante el cual solicita a este Juzgado la revisión de la medida impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Ante dicho petitorio esta Juzgadora, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento observa lo siguiente:

En fecha 14 de Noviembre del año 2008; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Ordenó la aplicación del Procedimiento ABREVIADO solicitado por La Representante del Ministerio Público; Imponiendo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESTACION DE FIANZA PERSONAL, prevista en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: la PRESTACION DE FIANZA PERSONAL debiendo el imputado presentar dos (2) fiadores que devengan un salario mínimo mensual, cada fiador; los cuales deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario Mínimo devengado, así como la fecha de ingreso en la Empresa y el Número telefónico, a los fines de verificar la misma. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil de la localidad y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez verificado los datos y que se constate la veracidad de los mismos que se aporte en los documentos requeridos, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado.

En el caso de marras la Defensa DRA. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Pública de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito por ante este Juzgado, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar inicialmente impuesta a su representado y se le imponga la medida Cautelar de Presentaciones Periódicas por ante el Tribunal, prevista en el literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que su defendido no ha podido cumplir con la medida de Fianza impuesta, por no tener recursos económicos, por haberle manifestado a la Defensa, que su entorno es de desempleados, convirtiéndose su posible libertad nugatoria por lo que solicita la revisión de la medida y se le modifique por la medida solicitada.

Ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente: el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por revisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé:" El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el articulo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, ó se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza ó la carencia de medios del imputado impidan la prestación.". En este mismo orden de ideas el articulo 243 Ejusdem dispone: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".

Así tenemos que el articulo 538 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente prescribe: “...Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer." y el articulo 582 Ejusdem " Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”.

En el caso de marras, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fueron impuestas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESTACION DE FIANZA PERSONAL, prevista en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: la PRESTACION DE FIANZA PERSONAL debiendo el imputado presentar dos (2) fiadores que devengan un salario mínimo mensual, cada fiador; los cuales deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario Mínimo devengado, así como la fecha de ingreso en la Empresa y el Número telefónico, a los fines de verificar la misma. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil de la localidad y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez verificado los datos y que se constate la veracidad de los mismos que se aporte en los documentos requeridos, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, sin embargo, este no ha podido satisfacer la medida fianza personal, por su estado de pobreza ó carencia de medios económicos, tal y como lo ha señalado su Defensa; ante esta circunstancia; en consideración a que el proceso Penal Juvenil al igual que el Penal Ordinario proclaman que al imputado no se le debe limitar el ejercicio de los derechos y garantías, más allá de los fines, alcances y contenido en las medidas cautelares y tomando en cuenta el contenido de las disposiciones señaladas ut supra, esta decisora estima que de continuar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en esa situación, se le está restringiendo el derecho a la libertad personal, circunstancia por la cual considera procedente imponerle otra medida menos gravosa, evitando con ello violaciones de derechos constitucionales por imposición de medidas cautelares de imposible cumplimiento por el imputado carecer de capacidad económica; y por cuanto la sanción definitiva solicitada por la Fiscalía es Libertad Asistida, la cual no implica Privación de Libertad como sanción, en consecuencia y por las razones antes esgrimidas; se revisa la medida cautelar de Fianza Personal y se acuerda con Lugar la Sustitución de la señalada medida solicitada por la Defensa, por estar ajustado a Derecho dicho pedimento y en consecuencia se acuerda al referido Adolescente otra medida de posible cumplimiento, y en tal sentido le impone la medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva prevista en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la obligación de presentarse cada Quince (15) días al Tribunal. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar, el petitorio de la Defensa y ACUERDA: PRIMERO: SUSTITUIR la medida cautelar prevista en el literal g) del artículo 582 d la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: la Prestación de Fianza de dos (2) personas idóneas; e imponer al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ; LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en: - La obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO GUACARA CORREA, respectivamente, todo de conformidad con los artículos 243, 260 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 538 de la señalada Ley Orgánica. Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO, SECCION ADOLESCENTE

Abog. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.

LA SECRETARIA,

Abg. ISIS TOVAR.-



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000575
ASUNTO : BP01-D-2008-000575
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Barcelona, 10 de Diciembre de 2008