REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000575
ASUNTO : BP01-D-2008-000575

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

Por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO

IDENTIDAD OMITIDA.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de los siguientes hechos: “En fecha 13/11/2008, siendo aproximadamente las 11:25 minutos de la mañana el funcionario Distinguido JOAN RAMON TINEO, adscrito a la Policía del Estado, Zona Policial Nº 01, se encontraba en servicio de labores de seguridad ciudadana , a bordo de las unidades motos 247 y 248, en compañía del funcionario AGENTE JHONNY CASTILLO y en momentos que realizaban un recorrido de seguridad por la calle Nº 04 del barrio el viñedo de Barcelona,. Lograron avistar a un ciudadano que hacia señas, motivo por el cual se acercaron al mismo y este se identifico como RAMON ANTONIO GUACARA CORREA, quien les informando que un sujeto que huía en veloz carrera, portando arma de fuego la había despojado de sus pertenencias, (dinero en efectivo y teléfono celular), en virtud de esta situación, procedieron a darle voz de alto al ciudadano señalado por la persona antes mencionada, hizo este caso omiso, originándose una persecución logrando darle alcance a pocos metros de la mencionada calle. Siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, a quien al realizarle la respectiva revisión inspección corporal en presencia del ciudadano RAMON ANTONIO GUACARA CORREA, lograron incautarle en el bolsillo izquierdo del bermuda que vestía: LA CANTIDAD DE CINCO BILLETES ELABORADOS EN FIBRAS VEGETALES, DENOMINADOS COMUNMENTE PAPALE MONEDA, DE PRESUNTA CIRCULACIÓN LEGAL EN EL PAIS DE LA DENOMINACIÓN DE DOS (02) BOLIVARES, ASI COMO TAMBIEN LA CANTIDAD DE TRES BILLETES ELABORADOS EN FIBRAS VEGETALES DENOMINADOS COMUNMENTE PAPEL MONEDA DE PRESUNTA CIRCULACIÓN LEGAL EN EL PAIS, DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO (05) BOLIVARES, DE IGUAL MANERA SE LE INCAUTO EN EL MISMO BOLSILLO UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA COLOR GRIS, Así mismo se le incauto al referido adolescente a la altura de la cintura oculto con la pretina que vestía UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOL (FASCIMIL) COLOR PLATA CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLO NEGRO, el teléfono y el dinero fueron reconocidos por el ciudadano RAMON ANTONIO GUACARA CORREA, como de su propiedad y que el referido adolescente detenido, se las había ROBADO minutos antes bajo amenaza de muerte, portando un arma de fuego, motivo por el cual practicaron la detención formal, y fue impuesto de sus derechos.”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO GUACARA CORREA, que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

- Experticia de Reconocimiento Técnico Policial Nº 4905, de fecha 19/11/2008, realizada por el Funcionario JHONATAN ZURITA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada en la calle 4, vía publica, barrio el Vidoño, Barcelona estado Anzoátegui; en el Lugar donde ocurrieron los hechos; en la cual se indica que es un sitio de suceso Abierto, correspondiente a un tramo de la calle totalmente asfaltada, que permite el tráfico vehicular, en sentido sur-norte, se observan aceras, brocales y poste de alumbrado público, igualmente se observan a ambos lados de las mismas estructuras de viviendas unifamiliar.

- Inspección Técnico Nº 899, de fecha 20/11/2008, realizada por el Funcionario JHONATAN ZURITA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada sobre las evidencias que le fueron incautadas al adolescente acusado, consistentes en: Un Facsimil, de uso individual, portátil, corta por su manipulación, su mecanismo de funcionamiento y forma es semejante a una pistola; Un aparato electrónico, denominado celular, marca Nokia, modelo 2118, de color gris y plateado, serial 0524900BN20G3; Tres Billetes de 5 Bolívares fuertes; Cinco Billetes de 2 Bolívares fuertes.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 13/11/2008, siendo aproximadamente las 11:25 minutos de la mañana el funcionario Distinguido JOAN RAMON TINEO, adscrito a la Policía del Estado, Zona Policial Nº 01, se encontraba en servicio de labores de seguridad ciudadana, a bordo de las unidades motos 247 y 248, en compañía del funcionario AGENTE JHONNY CASTILLO y en momentos que realizaban un recorrido de seguridad por la calle Nº 04 del barrio el viñedo de Barcelona,. Lograron avistar a un ciudadano que hacia señas, motivo por el cual se acercaron al mismo y este se identifico como RAMON ANTONIO GUACARA CORREA, quien les informando que un sujeto que huía en veloz carrera, portando arma de fuego la había despojado de sus pertenencias, (dinero en efectivo y teléfono celular), en virtud de esta situación, procedieron a darle voz de alto al ciudadano señalado por la persona antes mencionada, hizo este caso omiso, originándose una persecución logrando darle alcance a pocos metros de la mencionada calle. Siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, a quien al realizarle la respectiva revisión inspección corporal en presencia del ciudadano RAMON ANTONIO GUACARA CORREA, lograron incautarle en el bolsillo izquierdo del bermuda que vestía: LA CANTIDAD DE CINCO BILLETES ELABORADOS EN FIBRAS VEGETALES, DENOMINADOS COMUNMENTE PAPALE MONEDA, DE PRESUNTA CIRCULACIÓN LEGAL EN EL PAIS DE LA DENOMINACIÓN DE DOS (02) BOLIVARES, ASI COMO TAMBIEN LA CANTIDAD DE TRES BILLETES ELABORADOS EN FIBRAS VEGETALES DENOMINADOS COMUNMENTE PAPEL MONEDA DE PRESUNTA CIRCULACIÓN LEGAL EN EL PAIS, DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO (05) BOLIVARES, DE IGUAL MANERA SE LE INCAUTO EN EL MISMO BOLSILLO UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA COLOR GRIS, Así mismo se le incauto al referido adolescente a la altura de la cintura oculto con la pretina que vestía UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOL (FASCIMIL) COLOR PLATA CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLO NEGRO, el teléfono y el dinero fueron reconocidos por el ciudadano RAMON ANTONIO GUACARA CORREA, como de su propiedad y que el referido adolescente detenido, se las había ROBADO minutos antes bajo amenaza de muerte, portando un arma de fuego, motivo por el cual practicaron la detención formal, y fue impuesto de sus derechos.”

Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.

V
SANCIÓN

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito que se le imputan en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO GUACARA CORREA; a través de: - Experticia de Reconocimiento Técnico Policial Nº 4905, de fecha 19/11/2008, realizada por el Funcionario JHONATAN ZURITA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada en la calle 4, vía publica, barrio el Vidoño, Barcelona estado Anzoátegui; en el Lugar donde ocurrieron los hechos; en la cual se indica que es un sitio de suceso Abierto, correspondiente a un tramo de la calle totalmente asfaltada, que permite el tráfico vehicular, en sentido sur-norte, se observan aceras, brocales y poste de alumbrado público, igualmente se observan a ambos lados de las mismas estructuras de viviendas unifamiliar; - Inspección Técnico Nº 899, de fecha 20/11/2008, realizada por el Funcionario JHONATAN ZURITA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada sobre las evidencias que le fueron incautadas al adolescente acusado, consistentes en: Un Facsimil, de uso individual, portátil, corta por su manipulación, su mecanismo de funcionamiento y forma es semejante a una pistola; Un aparato electrónico, denominado celular, marca Nokia, modelo 2118, de color gris y plateado, serial 0524900BN20G3; Tres Billetes de 5 Bolívares fuertes; Cinco Billetes de 2 Bolívares fuertes.

En este orden de ideas, ha quedado comprobada la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO GUACARA CORREA; por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el sancionado de marras; el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, bajo amenaza de muerte, logró despojar de un teléfono celular y de dinero efectivo, al ciudadano RAMON ANTONIO GUACARA CORREA; evidenciándose que se ha configurado en el caso de marras, la agravante del delito de Robo, consistente en cometer el delito bajo amenazas de muerte, encuadrando los hechos imputados al prenombrado ciudadano y por él admitidos, con el delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO GUACARA CORREA; quedando demostrada así la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, según lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 626 Ejusdem, Siendo la presente Sentencia Condenatoria.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA RESPONSABLE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO GUACARA CORREA; y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, según lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 621, 622 y 626 todos de la Ley Orgánica señalada ut-supra, en concordancia con el articulo 605 de la señalada Ley Orgánica, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica. Se decreta la Cesación de la medida cautelar de Presentación periódica impuesta; Y así se decide. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año 2008. Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABOG. ISIS TOVAR DIAZ




ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000575
ASUNTO : BP01-D-2008-000575
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Barcelona, 17 de Diciembre de 2008