REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000541
ASUNTO : BP01-D-2008-000541

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS


Por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO

IDENTIDAD OMITIDA,
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de los siguientes hechos: “En fecha 20 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente 12:10 hora del medio día, el funcionario Sub Inspector LUIS EMILIO MEDINA, adscrito a la Policía el Municipio Sotillo, se encuentran en compañía de los funcionarios DETECTIVE FREDDY LOENET PLANCHET y AGENTE KEILA MANDIQUE, a bordo de la unida vehicular 0303, para el momento que realizaban patrullaje Vehicular por la calle Principal de sector Ali Primera de la Zona Rural, observaron que aproximadamente una distancia de cincuenta metros se encontraba un camión 350, color blanco apartado a un lado de la vía, el cual le hacia repetidamente varios cambios de luces, acción que llamo la atención de la comisión policial, percatándose que su ocupante estaba siendo objeto de robo por dos sujetos que se hallaban apostados en el lado derecho del camión, donde unos de ellos portaba un objeto que parecía un arma de fuego, en vista de la situación, se dirigieron con prontitud al lugar, observando que los sujetos emprendieron la huida en veloz carrera hacia la parte trasera del camión donde se encontraba una dama, por lo que le dimos la voz de alto a los sujetos, indicándole que se despojara del objeto en cuestión, el cual lanzo al suelo, acto seguido le realizaron la inspección corporal a los sujetos, no encontrándole ningún otro objeto de interés criminalistico, al mismo tiempo que la funcionario MANDIQUE, inspeccionaba a la dama, a quien se le encontró en su poder un teléfono celular, de color azul y gris, reconocido por una persona que se encontraba sobre la plataforma de camión como de su propiedad, procediendo a practicarle la detención formal a los sujetos, imponiéndole del motivo y notificándole de sus derechos, los mismos fueron identificados como MARIA EUGENIA CLEMENTE BRITO, de 23 años de edad, a quien se le incauto en su poder un teléfono celular marca LG, colores Gris y Azul, modelo MD-3500, con su respectiva batería, y a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de años de edad, y las personas agraviadas quedaron identificadas como CESAR RAFAEL ZAMORA AGUILERA y su acompañante JEAN CARLOS SANTANA PEREZ.”

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en los artículos 458, del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano CESAR ZAMORA, que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

- INSPECCION TECNICO POLICIAL s/n, de fecha 28/10/2008, practicada por EL funcionario JOSE FALCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto la Cruz, quien fue designado para Inspección sobre un arma de fuego de fabricación rudimentaria de las comúnmente denominadas Chopo, sin marcas ni seriales visibles; y un teléfono celular, de forma rectangular, de color azul y gris, marca LG, modelo LG-MD3500, serial número 809CYZP0162445.

- Inspección técnica Policial Nº 2302, de fecha 28/10/2008, practicada por los Funcionarios ANTONIO MARCANO Y JOSE FALCON, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, quienes fueron designados para practicar en la vía el Rincón, invasión Ali Primera, Calle Principal, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, Lugar donde ocurrieron los sector, en la cual se dejó constancia que tratase de un sitio de los denominados abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública, de las llamadas calles, con piso asfaltado en su totalidad, a lo largo postes de alumbrado público de alta tensión y tendido eléctrico, para mejor visibilidad, en sus laterales aceras de concreto para uso peatonal, en ambos extremos se pueden observar viviendas de tipo unifamiliar, terrenos en construcción y vegetación tipo arbusto.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 20 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente 12:10 hora del medio día, el funcionario Sub Inspector LUIS EMILIO MEDINA, adscrito a la Policía el Municipio Sotillo, se encuentran en compañía de los funcionarios DETECTIVE FREDDY LOENET PLANCHET y AGENTE KEILA MANDIQUE, a bordo de la unida vehicular 0303, para el momento que realizaban patrullaje Vehicular por la calle Principal de sector Ali Primera de la Zona Rural, observaron que aproximadamente una distancia de cincuenta metros se encontraba un camión 350, color blanco apartado a un lado de la vía, el cual le hacia repetidamente varios cambios de luces, acción que llamo la atención de la comisión policial, percatándose que su ocupante estaba siendo objeto de robo por dos sujetos que se hallaban apostados en el lado derecho del camión, donde unos de ellos portaba un objeto que parecía un arma de fuego, en vista de la situación, se dirigieron con prontitud al lugar, observando que los sujetos emprendieron la huida en veloz carrera hacia la parte trasera del camión donde se encontraba una dama, por lo que le dimos la voz de alto a los sujetos, indicándole que se despojara del objeto en cuestión, el cual lanzo al suelo, acto seguido le realizaron la inspección corporal a los sujetos, no encontrándole ningún otro objeto de interés criminalistico, al mismo tiempo que la funcionario MANDIQUE, inspeccionaba a la dama, a quien se le encontró en su poder un teléfono celular, de color azul y gris, reconocido por una persona que se encontraba sobre la plataforma de camión como de su propiedad, procediendo a practicarle la detención formal a los sujetos, imponiéndole del motivo y notificándole de sus derechos, los mismos fueron identificados como MARIA EUGENIA CLEMENTE BRITO, de 23 años de edad, a quien se le incauto en su poder un teléfono celular marca LG, colores Gris y Azul, modelo MD-3500, con su respectiva batería, y a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de años de edad, y las personas agraviadas quedaron identificadas como CESAR RAFAEL ZAMORA AGUILERA y su acompañante JEAN CARLOS SANTANA PEREZ.”

Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito que se le imputan en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción de Libertad Asistida solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en los artículos 458, del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano CESAR ZAMORA, a través de: - INSPECCION TECNICO POLICIAL s/n, de fecha 28/10/2008, practicada por EL funcionario JOSE FALCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto la Cruz, quien fue designado para Inspección sobre un arma de fuego de fabricación rudimentaria de las comúnmente denominadas Chopo, sin marcas ni seriales visibles; y un teléfono celular, de forma rectangular, de color azul y gris, marca LG, modelo LG-MD3500, serial número 809CYZP0162445; - Inspección técnica Policial Nº 2302, de fecha 28/10/2008, practicada por los Funcionarios ANTONIO MARCANO Y JOSE FALCON, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, quienes fueron designados para practicar en la vía el Rincón, invasión Ali Primera, Calle Principal, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, Lugar donde ocurrieron los sector, en la cual se dejó constancia que tratase de un sitio de los denominados abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública, de las llamadas calles, con piso asfaltado en su totalidad, a lo largo postes de alumbrado público de alta tensión y tendido eléctrico, para mejor visibilidad, en sus laterales aceras de concreto para uso peatonal, en ambos extremos se pueden observar viviendas de tipo unifamiliar, terrenos en construcción y vegetación tipo arbusto.

En este orden de ideas, ha quedado comprobada la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en los artículos 458, del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano CESAR ZAMORA, por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el sancionado de marras; el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con otros sujetos, portando uno de ellos un arma de fuego robó al ciudadano CESAR ZAMORA; evidenciándose que se ha configurado en el caso de marras, la agravante del delito de Robo, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, consistente en cometer el delito con un arma de fuego, que en caso de marras, resultó ser un arma de fuego de fabricación rudimentaria de las comúnmente denominadas Chopo, sin embargo comparte quien aquí decide, el criterio fijado por la Sala de Casación Penal que decidió:
“… En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…”. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).


En consecuencia se ha configurado en el presente caso, la agravante de cometer el delito de Robo, a mano armada, encuadrando los hechos imputados al prenombrado ciudadano y por él admitidos, con el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en los artículos 458, del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano CESAR ZAMORA, quedando demostrada así la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, según lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 626 Ejusdem, Siendo la presente Sentencia Condenatoria.

VI
DISP7OSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESPONSABLE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en los artículos 458, del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano CESAR ZAMORA; y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, según lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 621, 622 y 626 todos de la Ley Orgánica señalada ut-supra, en concordancia con el articulo 605 de la señalada Ley Orgánica, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica. Se decreta la Cesación de la medida cautelar de Prisión Preventiva inicialmente impuesta. Y así se decide. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año 2008. Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABOG. ISIS TOVAR DIAZ



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000541
ASUNTO : BP01-D-2008-000541
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Barcelona, 18 de Diciembre de 2008