REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000529
ASUNTO : BP01-D-2008-000529

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

Por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Por cuanto la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, tomo posesión del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal; en virtud de haberse reincorporado de reposo medico; quien se ha avocado al conocimiento de la presente causa, cuya Audiencia de Juicio fue realizada por el Juez suplente, Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA, en consecuencia, en atención al fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, del 2 de abril de 2001, en el expediente 00-2655, en la que entre otras cosas se dejó sentado que sí puede un juez distinto al que presenció el debate fundamentar la decisión; correspondiendo al órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, producir la sentencia in extenso, siendo la suscrita la que procederá a fundamentar la decisión en el presente caso.

I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO

IDENTIDAD OMITIDA,

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA los siguientes hechos: “En fecha En el día 09/10/2.008, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, el funcionario SARGENTO PRIMERO JOSE YAGUARACUTO, adscrito a la policía del estado Zona Policial Nº 01 del estadal Anzoátegui, se encontraba en labores de servicio de seguridad ciudadana, en compañía de los funcionarios DISTINGUIDO JULIO ROJAS AGENTE JHONATAN ASCANIO, por la vía principal de El Pilar Barcelona y en momentos que realizaban un recorrido por las adyacencias de un fundo de nombre “ Mi Rancho”, lograros avistar un ciudadano que salía en veloz carrera del interior del mencionando fundo, y quien al avistar la presencia policial desvió su transitar hacia la mano derecha, por tal motivo los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, la cual acato sin oponer resistencia, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, en ese mismo momento se acerco hasta la comisión tres ciudadanos identificados como MILAGROS DEL VALLE CHAGUN GOMEZ, MARI BEATRIZ GOMEZ DE CHAGUAN Y LUIS JOSE RAMOS CHAGUAN, quienes señalaron al adolescente, de haberlo despojado de dinero en efectivo mediante amenaza de muerte portando un arma de fuego, seguidamente en presencia de los referidos ciudadanos la comisión procedió a efectuarle la respectiva inspección corporal al adolescente, incautándole en el bolillo derecho del bermuda que vestía, la cantidad de CIENTO TREINTA (130) BOLIVARES FUERTES, EN EFECTIVO, Así como también se le incauto a la altura de la cintura oculta con el bermuda que vestía UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, (FASCIMIL) ELABORADO EN MATERIAL DE HIERRO COLOR NEGRO, dicho dinero y arma de fuego fueron reconocidos por los referidos agraviados, como ser alarma que utilizo para someterlos y despojar a la ciudadana Milagros chaguan de los de los ciento treinta bolívares fuertes. Acto seguido y por antes expuesto procedieron a practicar la detención formal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, e imponiéndolo de sus derechos.”

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CHAGUAN GOMEZ, que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.- Experticia de Reconocimiento Técnico Policial Nº 775, de fecha 13-10-08, realizada por el Funcionario JHONATAN ZURITA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada sobre un Arma de Proyección Balística tipo neumática, de uso individual, portátil, corta por su manipulación, según su mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de pistola tipo facsimil, y dinero en efectivo, consistentes en dos (02) billetes de 50 Bolívares fuertes y tres (03) Billetes de 10 Bolívares fuertes.

2.- Inspección Técnico Nº 4480, de fecha 16/10/2008, realizada por los Funcionarios Agentes ERIC RIVAS y CECILIO BARRIOS, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada en el Fundo Mi Rancho, ubicado en la vía el Pilar de Caigua, Estado Anzoátegui, en el Lugar donde ocurrieron los hechos, en el cual se indica que se trata de un sitio de suceso denominado cerrado, correspodiente a un Inmueble familiar tipo fundo, ubicado en la Vía El Pilar de Caigua, Estado Anzoátegui.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha En el día 09/10/2.008, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, el funcionario SARGENTO PRIMERO JOSE YAGUARACUTO, adscrito a la policía del estado Zona Policial Nº 01 del estadal Anzoátegui, se encontraba en labores de servicio de seguridad ciudadana, en compañía de los funcionarios DISTINGUIDO JULIO ROJAS AGENTE JHONATAN ASCANIO, por la vía principal de El Pilar Barcelona y en momentos que realizaban un recorrido por las adyacencias de un fundo de nombre “ Mi Rancho”, lograros avistar un ciudadano que salía en veloz carrera del interior del mencionando fundo, y quien al avistar la presencia policial desvió su transitar hacia la mano derecha, por tal motivo los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, la cual acato sin oponer resistencia, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, en ese mismo momento se acerco hasta la comisión tres ciudadanos identificados como MILAGROS DEL VALLE CHAGUN GOMEZ, MARI BEATRIZ GOMEZ DE CHAGUAN Y LUIS JOSE RAMOS CHAGUAN, quienes señalaron al adolescente, de haberlo despojado de dinero en efectivo mediante amenaza de muerte portando un arma de fuego, seguidamente en presencia de los referidos ciudadanos la comisión procedió a efectuarle la respectiva inspección corporal al adolescente, incautándole en el bolillo derecho del bermuda que vestía, la cantidad de CIENTO TREINTA (130) BOLIVARES FUERTES, EN EFECTIVO, Así como también se le incauto a la altura de la cintura oculta con el bermuda que vestía UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, (FASCIMIL) ELABORADO EN MATERIAL DE HIERRO COLOR NEGRO, dicho dinero y arma de fuego fueron reconocidos por los referidos agraviados, como ser alarma que utilizo para someterlos y despojar a la ciudadana Milagros chaguan de los de los ciento treinta bolívares fuertes. Acto seguido y por antes expuesto procedieron a practicar la detención formal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, e imponiéndolo de sus derechos.”

Ahora bien, dadas las circunstancias que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.

V
SANCIÓN

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción de Libertad Asistida, solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CHAGUAN GOMEZ, a través de: - Experticia de Reconocimiento Técnico Policial Nº 775, de fecha 13-10-08, realizada por el Funcionario JHONATAN ZURITA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada sobre un Arma de Proyección Balística tipo neumática, de uso individual, portátil, corta por su manipulación, según su mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de pistola tipo facsimil, y dinero en efectivo, consistentes en dos (02) billetes de 50 Bolívares fuertes y tres (03) Billetes de 10 Bolívares fuertes; - Inspección Técnico Nº 4480, de fecha 16/10/2008, realizada por los Funcionarios Agentes ERIC RIVAS y CECILIO BARRIOS, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada en el Fundo Mi Rancho, ubicado en la vía el Pilar de Caigua, Estado Anzoátegui, en el Lugar donde ocurrieron los hechos, en el cual se indica que se trata de un sitio de suceso denominado cerrado, correspodiente a un Inmueble familiar tipo fundo, ubicado en la Vía El Pilar de Caigua, Estado Anzoátegui.

En este orden de ideas, ha quedado comprobada la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CHAGUAN GOMEZ, por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el sancionado de marras, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, despojó de dinero en efectivo mediante amenaza de muerte a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CHAGUN GOMEZ; encuadrando los hechos imputados al prenombrado ciudadano y por él admitidos, con el delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CHAGUAN GOMEZ, quedando demostrada así la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, según lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 626 Ejusdem, Siendo la presente Sentencia Condenatoria.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA RESPONSABLE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CHAGUAN GOMEZ; y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona a la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, según lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 621, 622 y 626 todos de la Ley Orgánica señalada ut-supra, en concordancia con el articulo 605 de la señalada Ley Orgánica, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica. Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta. Y así se decide. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2008. Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN
LA SECRETARIA

ABOG. ISIS TOVAR





ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000529
ASUNTO : BP01-D-2008-000529
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Barcelona, 8 de Diciembre de 2008