REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000563
ASUNTO : BP01-D-2008-000563
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA se acogieron al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Por cuanto la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, tomo posesión del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal; en virtud de haberse reincorporado de reposo medico; quien se ha avocado al conocimiento de la presente causa, cuya Audiencia de Juicio fue realizada por el Juez suplente, Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA, en consecuencia, en atención al fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, del 2 de abril de 2001, en el expediente 00-2655, en la que entre otras cosas se dejó sentado que sí puede un juez distinto al que presenció el debate fundamentar la decisión; correspondiendo al órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, producir la sentencia in extenso, siendo la suscrita la que procederá a fundamentar la decisión en el presente caso.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SANCIONADOS
IDENTIDADES OMITIDAS
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, quien imputó a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, la comisión de los siguientes hechos: “En fecha 31 de Octubre de 2008, siendo las 12:30 a.m., el funcionario Sub-Inspector ARMANDO SEITIFFE, adscrito a la Policía del estado, Comandancia de general, se encontraba en compañía de los funcionarios IBRAHIN JIMENEZ, JUNIOR CACHARUCO y JONATHAN MENDOZA, a bordo de la unidad de la unidad patrullera Up-07, y cuando se desplazaban por la Avenida Principal de las Casitas, fueron abordados por tres ciudadanas identificadas como MERIDA DE JESUS GUAREGUA, STEPHANIE DE LOS ANGELES SANCHEZ GUAREGUA y LILIBETH DE LOS ANGELES VERA CUAREGUA, quienes manifestaron a la comisión policial que minutos antes las habían momento que se encontraban en la Agencia en la agencia de lotería de nombre BARBARA, dos sujetos portando uno de ellos un arma de fuego, bajo amenaza de muerte las robaron, de inmediato la comisión policial procedió a efectuar un recorrido en compañía de la victima y testigos, logrando avistar dos sujetos corriendo en veloz carrera, inmediatamente la victima los identifico como los autores del robo, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, previa identificación como funcionario policial acatándola sin oponer resistencia alguna, acto seguido le practicaron el correspondiente el registro corporal, incautándole al primer de los primer adolescente a la altura de la cintura UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MODELO CANAIMA, CALIBRE 12 MM., COLOR PLATEADO, CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SERIAL Nº 58244, CONTENTIVA DE UNC ARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de edad, mientras que al Y al segundo adolescente quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, encontrándosele a nivel de la cintura UN KOALA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES. Seguidamente se comunicaron vía radiofónica al sistema de Información Integral Policial (SIPOL), con la finalidad de solicitar los posibles antecedentes de los referidos adolescentes y del arma de fuego, donde informaron que los adolescente no presentaban ningún requerimiento judicial y el arma de fuego se encontraba REQUERIDA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB-DELEGACION DE BARCELONA, SEGÚN OFICIO H-874756, DE FECHA 05/05/2008, POR EL DELITO DE ROBO GENERICO ATRACO, por tal circunstancia procedieron a la aprehensión formal de los adolescentes antes mencionados y los impusieron de sus derechos.”.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles previstos en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en los articulo 458 y 83 del Código Penal en agravio de de AGENCIA DE LOTERIA “SANTA BARBARA” y las ciudadanas MERIDA DE JESUS GUAREGUA, STEPHANIE DE LOS ANGELES SANCHEZ GUAREGUA y LILIBETH DE LOS ANGELES VERA CUAREGUA, que se encuentran acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico Policial Nº 839, de fecha 05/11/2008, realizada por el Funcionario WILLIAMS IVIMAS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada sobre un Arma de Proyección Balística, de uso individual, portàtil, corta por su manipulación, según su mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de Escopeta, Un cartucho, calibre 12 mm, y la cantidad de 88 Bolívares fuertes.
2.- Inspección Técnico Nº 4710, de fecha 05/11/2008, realizada por los Funcionarios Agentes JHONATAN ZURITA y CECILIO BARRIOS, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada en el la calle 2, las Casitas, Barcelona, Estado Anzoátegui, en el lugar donde ocurrieron los hechos, en el cual se indica que es un sitio de suceso Abierto, correspondiente a un tramo de calle totalmente asfaltada que permite el tráfico vehicular en sentido Sur Norte.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 31 de Octubre de 2008, siendo las 12:30 a.m., el funcionario Sub-Inspector ARMANDO SEITIFFE, adscrito a la Policía del estado, Comandancia de general, se encontraba en compañía de los funcionarios IBRAHIN JIMENEZ, JUNIOR CACHARUCO y JONATHAN MENDOZA, a bordo de la unidad de la unidad patrullera Up-07, y cuando se desplazaban por la Avenida Principal de las Casitas, fueron abordados por tres ciudadanas identificadas como MERIDA DE JESUS GUAREGUA, STEPHANIE DE LOS ANGELES SANCHEZ GUAREGUA y LILIBETH DE LOS ANGELES VERA CUAREGUA, quienes manifestaron a la comisión policial que minutos antes las habían momento que se encontraban en la Agencia en la agencia de lotería de nombre BARBARA, dos sujetos portando uno de ellos un arma de fuego, bajo amenaza de muerte las robaron, de inmediato la comisión policial procedió a efectuar un recorrido en compañía de la victima y testigos, logrando avistar dos sujetos corriendo en veloz carrera, inmediatamente la victima los identifico como los autores del robo, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, previa identificación como funcionario policial acatándola sin oponer resistencia alguna, acto seguido le practicaron el correspondiente el registro corporal, incautándole al primer de los primer adolescente a la altura de la cintura UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MODELO CANAIMA, CALIBRE 12 MM., COLOR PLATEADO, CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SERIAL Nº 58244, CONTENTIVA DE UNC ARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de edad, mientras que al Y al segundo adolescente quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, encontrándosele a nivel de la cintura UN KOALA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES. Seguidamente se comunicaron vía radiofónica al sistema de Información Integral Policial (SIPOL), con la finalidad de solicitar los posibles antecedentes de los referidos adolescentes y del arma de fuego, donde informaron que los adolescente no presentaban ningún requerimiento judicial y el arma de fuego se encontraba REQUERIDA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB-DELEGACION DE BARCELONA, SEGÚN OFICIO H-874756, DE FECHA 05/05/2008, POR EL DELITO DE ROBO GENERICO ATRACO, por tal circunstancia procedieron a la aprehensión formal de los adolescentes antes mencionados y los impusieron de sus derechos.”.
Ahora bien, dada las circunstancias que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsables en la comisión del delito que se les imputó en el caso de marras; tomando en cuenta las sanciones de Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad solicitadas por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en los articulo 458 y 83 del Código Penal en agravio de de AGENCIA DE LOTERIA “SANTA BARBARA” y las ciudadanas MERIDA DE JESUS GUAREGUA, STEPHANIE DE LOS ANGELES SANCHEZ GUAREGUA y LILIBETH DE LOS ANGELES VERA CUAREGUA, a través de: - Experticia de Reconocimiento Técnico Policial Nº 839, de fecha 05/11/2008, realizada por el Funcionario WILLIAMS IVIMAS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada sobre un Arma de Proyección Balística, de uso individual, portàtil, corta por su manipulación, según su mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de Escopeta, Un cartucho, calibre 12 mm, y la cantidad de 88 Bolívares fuertes; - Inspección Técnico Nº 4710, de fecha 05/11/2008, realizada por los Funcionarios Agentes JHONATAN ZURITA y CECILIO BARRIOS, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada en el la calle 2, las Casitas, Barcelona, Estado Anzoátegui, en el lugar donde ocurrieron los hechos, en el cual se indica que es un sitio de suceso Abierto, correspondiente a un tramo de calle totalmente asfaltada que permite el tráfico vehicular en sentido Sur Norte; Pruebas que acreditan la existencia del Arma y los objetos robados a las ciudadanas MERIDA DE JESUS GUAREGUA, STEPHANIE DE LOS ANGELES SANCHEZ GUAREGUA y LILIBETH DE LOS ANGELES VERA CUAREGUA, por el cual fueron declarados responsables los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA; Así como ha quedado acreditada la participación de los ciudadanos antes mencionados, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, en agravio de de AGENCIA DE LOTERIA “SANTA BARBARA” y las ciudadanas MERIDA DE JESUS GUAREGUA, STEPHANIE DE LOS ANGELES SANCHEZ GUAREGUA y LILIBETH DE LOS ANGELES VERA CUAREGUA; por considerar que la conducta desplegada por los acusados de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en los tipos penales antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por los sancionados de marras, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, momentos en que se encontraban en la Agencia en la agencia de lotería de nombre BARBARA, portando uno de ellos un arma de fuego, bajo amenaza de muerte robaron a las ciudadanas MERIDA DE JESUS GUAREGUA, STEPHANIE DE LOS ANGELES SANCHEZ GUAREGUA y LILIBETH DE LOS ANGELES VERA CUAREGUA, quedando demostrada así la participación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en los referidos hechos punibles, quienes admitieron los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idónea imponer a los prenombrados ciudadanos como sanciones LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, conforme al articulo 620 literales d, b y c todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626, 624 y 625 Ejusdem, Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA RESPONSABLES a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en los articulo 458 y 83 del Código Penal en agravio de de AGENCIA DE LOTERIA “SANTA BARBARA” y las ciudadanas MERIDA DE JESUS GUAREGUA, STEPHANIE DE LOS ANGELES SANCHEZ GUAREGUA y LILIBETH DE LOS ANGELES VERA CUAREGUA; y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona a la ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, identificados anteriormente, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, consistente en someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona o institución que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, según lo previsto en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem ; REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) AÑO consistente en la obligación para los acusados de no acercarse a las victimas del presente proceso, ni al lugar donde fue cometido el hecho objeto de la actual controversia penal; dedicarse al área laboral y/ o educativa, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, prueba de ello, durante el lapso que dure la sanción; de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 624 ejusdem; y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, consistente en prestar servicio o desempeñarse en una determinada área laboral, de manera gratuita, por un lapso de cuatro horas semanales, preferiblemente los días Sábados o Domingos, en una institución Publica que será escogida por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de manera de no inferir con sus estudios o su trabajo habitual según sea el caso, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 625 ejusdem, y concatenados todos estos dispositivos con los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, en concordancia con el articulo 605 de la señalada Ley Orgánica, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica. Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta. Y así se decide. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2008. Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000563
ASUNTO : BP01-D-2008-000563
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Barcelona, 8 de Diciembre de 2008