REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000208
ASUNTO : BP01-D-2008-000208
Visto el escrito interpuesto por la Abogada JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica del sancionado GERARDO ANDRES MEJIAS CARRION mediante el cual solicita la REVISION DE LA MEDIDA impuesta a su representado y por cuanto de la revisión de las actuaciones correspondientes al presente Asunto se evidencia que fueron consignados informes Evolutivo y Conductual del prenombrado sancionado y no se desprende incidentes que esta decisora estime necesario sean resueltos en audiencia oral, en consecuencia este Tribunal de acuerdo a la competencia que se le establece al Tribunal de Ejecución en el articulo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y en el uso de las atribuciones que se le confiere el literal “e” del artículo 647 Eiusdem procede a la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, a la cual se encuentra sometido el sancionado, GERARDO ANDRES MEJIAS CARRION y se hace en los términos siguientes:
En fecha 20 DE JUNIO DEL 2008, este Tribunal ejecuto la sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual sanciono al ciudadano, GERARDO ANDRES MEJIAS CARRION, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el plazo de DOS (2) AÑOS, al declararlo responsable como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y LESIONES PERSONALES INTENC IONALES GRAVES tipificado en el articulo 414 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano YORMAN JOSE RAMOS.
En fecha 26 de Junio del 2008, el sancionado GERARDO ANDRES MEJIAS CARRION, fue impuesto de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el plazo de DOS (2) AÑOS, ordenándose su reclusión en el Centro de Formación Integral Pozuelo.
En fecha 12 de Diciembre del 2008, se recibió por ante este Despacho informes evolutivo y conductual correspondiente al sancionado GERARDO ANDRES MEJIAS CARRION, en los cuales, se señala lo siguiente:
De acuerdo con la investigación social efectuada, se tuvo conocimiento que el adolescente Gerardo Andrés ocupa el primer lugar de los tres (03) hijos procreados por los ciudadanos Gregoria Carrión y Rubén Mejias, actualmente separados. En referencia a la situación socioeconómica de el grupo familiar esta se mantiene estable, ya que, el progenitor continua solventando las necesidades básicas materiales y las afectivas, mantiene y comparte con la progenitora la figura de autoridad y control de la prole.
El adolescente Gerardo reporta en la entrevista que no pudo continuar la escolaridad debido al problema legal en el que se encuentra involucrado, pero desea reincorporarse pronto, aduce que reconoce sus fallas por andar con malas compañías y reflexiona al respecto.
En relación a la permanencia en el albergue de Pozuelos manifestó que hasta los momentos mantiene relaciones normales con sus compañeros situacionales y afirma no consumir drogas ni bebidas alcohólicas, realiza actividades de fabricación de porrones y cultiva maíz.
Agregó que tiene muy buenas relaciones con el padre y el grupo familiar, que recibe continuo apoyo económico y afectivo de sus progenitores.
En consecuencia se evidencia en la conducta del adolescente disponibilidad de cambios positivos.
DIAGNOSTICO SOCIAL: En el grupo familiar no existe antecedentes criminogeno.
AREA PSIQUIATRICA: Gerardo es un joven de 16 años, su contextura es regular. Asistió vestido acorde a su edad, cabello cortado, manos y uñas limpias en las diferentes entrevistas realizadas; ha manifestado querer incorporarse en la escolaridad, su hogar es estructurado independientemente que los padres están separados; en el Informe psiquiátrico anterior su autoestima era baja, mejorando su esto afectivo; en la última entrevista, su mirada es fija no desafiante, persiste su agresión a los pequeños estímulos. Esta un poco mas conciente de su actividad criminogenica, esta expresando sentimientos de culpa, la privación de libertad le permite entender la importancia de su conducta y la relación con pares delictivos los cuales no lo orientaron por una conducta social adecuada, reconoció consumo de alcohol y drogas ilícitas en varias oportunidades, no ha tenido conflictos personales en el Centro donde se encuentra recluido; esta inscrito en un liceo de Puerto La Cruz, para que continué su escolaridad, la comunicación de Gerardo ha mejorado, persistiendo un comportamiento reservado, tímido, no hace preguntas ni comentarios, sus respuestas son cortas y parcas; su funcionamiento intelectual normal a lo esperado a su edad y nivel intelectual, ha disminuido su ansiedad, no presente trastornos sensoperceptivos ni del pensamiento, los mecanismos de control familiar puede mejorar si continúan los familiares y Gerardo en orientación psicológica, la comunicación entre padre – hijo mejoro.
CONCLUSIONES. El adolescente Gerardo Andrés refiere en su Plan de vida su deseo de continuar la escolaridad y prepararse en un oficio para incorporarse al campo laboral; así mismo sus progenitores han participado desde el inicio en las actividades terapéuticas, no obstante requieren de mayor compromiso, a fin de que ellos adquieran herramientas par la implementación de efectivos mecanismos de control y contención que favorezcan la adecuación de la conducta del joven.
RECOMENDACIONES. El adolescente Gerardo debe continuar recibiendo las orientaciones del Equipo Técnico.
INFORME CONDUCTUAL
Desarrolla progresivamente el hábito de escuchar adecuadamente.
Tiene un nivel adecuado de tolerancia a la frustración.
Identifica bien a las figuras de autoridad.
Hace buen uso del tiempo libre, que es excesivo, debido a la ausencia de un tiempo técnico y la ausencia de actividades formativas en la institución.
Manifiesta el deseo de redefinir sus relaciones familiares, especialmente con sus padres, En este sentido ha recibido ayuda profesional.
Es muy expresivo de sus alegrías y malestares. Este comportamiento asertivo lo implementa en su diario vivir.
Conoce y respeta las normas de convivencia de la institución.
Así las cosa ;tenemos que el ciudadano GERARDO ANDRES MEJIAS CARRION, fue sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el plazo de DOS (2) AÑOS, cuya finalidad es esencialmente educativa, según lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo complementarse con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; siendo sus principios orientadores, el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, correspondiendo a la Familia, el estado y la Sociedad, la Trilogía fundamental para el desarrollo la los fines primordiales previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual se enmarca en la Doctrina de Protección Integral, plasmada en la Convención Sobre los Derechos del Niño; la cual constituye el “Conjunto de acciones, políticas, planes y programas, que con prioridad absoluta, se dictan y ejecutan desde el Estado, con la firme participación y solidaridad de la familia y la sociedad, para garantizar que todos los niños y niñas, gocen de manera efectiva y sin discriminación de los Derechos Humanos a la Supervivencia, al desarrollo y a la participación,…” (Buaiz Valera en Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: 2003 p.48). En este sentido; “Para educar al adolescente, es necesario detectar, primero cuales son las áreas de su personalidad, de su vida, que ameritan intervención, y que estrategias adoptar para intervenirlas con éxito…” (Maria Gracia Morais: 2001 p. 202) Continúa explanando la ciudadana Morais, que “ …La medida original no debe ser sustituida, hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre, de forma inequívoca y consistente … la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano, y que el se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo...” (2001: p. 204).Se debe determinar en consecuencia en el presente asunto, si el ciudadano GERARDO ANDRES MEJIAS CARRION, durante el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad que le fue impuesta, ha adquirido las herramientas que le permitan, lograr una adecuada convivencia familiar y social, y a no incidir nuevamente en hechos delictivos; lo cual se puede determinar a través del informe evolutivo y conductual que con anterioridad se ha referido, en este sentido debemos señalar que el informe en cuestión señala como rasgos fundamentales entre otras cosas, que el sancionado GERARDO ANDRES MEJIAS CARRION, desea reincorporarse al Sistema Educativo, ha mejorando su esto afectivo; ha disminuido su ansiedad, la comunicación entre padre – hijo mejoro, su grupo familiar se ha integrado a las actividades terapéuticas, lo que aunado a ello al informe conductual expedido por el Centro de Formación Integral Pozuelos; donde se encuentra recluido el sancionado de marras, en el cual se destaca que el mismo, Desarrolla progresivamente el hábito de escuchar adecuadamente.,tiene un nivel adecuado de tolerancia a la frustración, Identifica bien a las figuras de autoridad, manifiesta el deseo de redefinir sus relaciones familiares, especialmente con sus padres, conoce y respeta las normas de convivencia de la institución, circunstancias estas que nos permite llegar a la conclusión de que el sancionado GERARDO ANDRES MEJIAS CARRION, ha superado carencias que presentó al realizarse su Plan Individual, considerando esta Juzgadora que el prenombrado ciudadano se encuentra en posesión de herramientas necesarias a los fines de no incidir nuevamente en hechos delictivos, y ha mejorado su nivel estructural; aún cuando, persisten ciertos elementos que hacen necesario un seguimiento institucional; en consecuencia esta Juzgadora estima pertinente y ajustado a derecho, Sustituir la Medida de Privación de Libertad, que por el lapso de DOS (02) AÑOS, le fue impuesta al sancionado GERARDO ANDRES MEJIAS CARRION; por las Medidas de SEMI-LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA, las cuales debe cumplir de manera sucesivas, es decir, una vez cumplida la medida de SEMI-LIBERTAD se iniciara el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA y en los términos consagrados en los artículos 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habida cuenta que el sancionado GERARDO ANDRES MEJIAS CARRION, ha cumplido hasta la presente fecha de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, SIETE (7) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS faltándole por cumplir , UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DIAS, de los DOS (02), de PRIVACION DE LIBERTAD , que le fue impuesta; en consecuencia el plazo de cumplimiento de la MEDIDA DE SEMI-LIBERTAD será por el PLAZO DE UN (1) AÑO y el plazo de la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA será por el plazo de (CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DIAS, ambas en forma SUCESIVAS.Circunstancia por la cual el sancionado GERARDO ANDRES MEJIAS CARRION, a los fines de cumplir con dicha medida deberá incorporarse al Sistema Educativo o Laboral y como quiera que en esta localidadad no existe centro especializado para el cumplimento de dicha medida el mismo permanecerá durante sus tiempos libre, aquel durante el cual no asista a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo en la Casa de Formación Integral Barcelona Nº 2 (v) Pozuelo, debiéndose incorporar a un programa de supervisión y orientación por parte del equipo multidisciplinario adscrito a dicho Centro o en su defecto al adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal , de acuerdo a lo establecido en los artículos 627 y 644 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, cuyo cumplimiento se iniciara una vez el sancionado cumpla con la medida de SEMI-LIBERTAD, el mismo deberá someterse a la asistencia, vigilancia y orientación del equipo técnico de la Unidad de Formación Integral con sede en la ciudad de Barcelona.
Por todos los argumentos antes señalados este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD , al sancionado GERARDO ANDRES MEJIAS CARRION, Venezolano, natural de Puerto LA Cruz , Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 14-08-1991, hijo de los ciudadanos Rubén Mejias Y Gregoria Carrión soltero, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.173.894, estudiante, residenciado en la Calle Orinoco, Casa Nº 08 Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, por las medidas SEMI-LIBERTAD, por el PLAZO DE UN (1) AÑO y la medida de LIBERTAD ASISTIDA será por el plazo de será por el plazo de (CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DIAS, ambas de cumplimiento en forma SUCESIVAS. Todo ello de conformidad a lo consagrado en los artículos: 626,627, 644,646 y 647 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase y notifíquese al sancionado de marras de la presente Resolución. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE EJECUCION
ABOGADA CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOGADA MARALEX SANCLER.
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