REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2005-000532
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
Parte Actora: ciudadano ORLANDO GONZÁLEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.336.192.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: En principio la Abogada en ejercicio Carmen Gisela Caguana Villarena, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.984; y posteriormente los abogados en ejercicio Héctor Franceschi, Gloriana Aguilera y Milagros Salazar, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.221.057, V-12.919.788 y V-14.101.864, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.881, 87.438 y 106.313, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil AUTOMUNDO, S.A., domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 22, Tomo A-20, de fecha 25 de Marzo de 1.997, cuya última reforma estatutaria inscrita en la precitada oficina de Registro bajo el Nº 37, Tomo 30-A de fecha 09 de mayo de 1.997, representada por su Presidente, ciudadano José Sol Domínguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.191.322.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados en ejercicio HÉCTOR REYES, JESÚS MANZANARES LEÓN y EDGAR PULGAR POLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.688.930, V-8.252.228 y V-3.351.588, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.024, 103.709 y 15.784, respectivamente.
Juicio: Incumplimiento y Responsabilidad Civil Extracontractual.
Motivo: Solicitud de declaratoria de Perención.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 12 de mayo de 2.005, este Tribunal admitió la presente demanda que por Incumplimiento y Responsabilidad Civil Extracontractual, hubiere incoado el ciudadano ORLANDO GONZÁLEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.336.192, a través de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio Carmen Gisela Caguana Villarena, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.008.015, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.984, en contra de la Sociedad Mercantil Automundo, S.A., domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 22, Tomo A-20, de fecha 25 de Marzo de 1.997, cuya última reforma estatutaria inscrita en la precitada oficina de Registro bajo el Nº 37, Tomo 30-A de fecha 09 de mayo de 1.997, representada por su Presidente, ciudadano José Sol Domínguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-5.191.322, ordenando la citación de la parte demandada para que diere contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación.
Riela al reverso del folio 40, constancia suscrita por la Secretaria de este Juzgado de fecha 26 de mayo de 2.005, en donde manifiesta haber recibido los fotostatos para librar la compulsa destinada a lograr la citación personal de la parte demandada, la cual fue librada por auto de este Tribunal de fecha 27 de mayo de 2.005.
En fecha 15 de junio de 2.005, el ciudadano José Luís Mata Laya, en su carácter de alguacil Accidental de este Tribunal, consignó a los autos recibo de la compulsa, mediante la cual informa que se traslado en fechas 07, 08 y 14 del mes de octubre de 2.005, a fin practicar la citación del demandado, ciudadano José Sol Domínguez, en su carácter de Presidente de la empresa Automundo S.A, en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Edificio Tiky Motors, Nº 105, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, siendo imposible la citación de dicho ciudadano por no encontrarse en esa dirección.-
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2.005 la Apoderada Judicial de la parte actora solicita a este Tribunal la citación de la parte demandada por correo certificado con aviso de recibo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por auto de este Tribunal de fecha 03 de noviembre de 2.005.
En fecha 14 de diciembre de 2.005, la representación judicial de la parte actora solicita a este Tribunal que se consigne en la correspondiente oficina de correo los recaudos señalados en el Artículo 219 Código de Procedimiento Civil. Así mismo en fecha 15 de noviembre de 2.005, consigna planilla formulario para aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales y su correspondiente estampilla.
Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2.007, los Abogados en ejercicio Héctor Franceschi, y Gloriana Aguilera, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.221.057 y V-12.919.788, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.881 y 87.438, respectivamente, reforman la demanda, la cual fue admitida por auto de este Tribunal de fecha 24 de mayo de 2.007.
Riela al reverso del folio 76, constancia suscrita por la Secretaria de este Juzgado de fecha 14 de junio de 2.007, en donde manifiesta haber recibido los fotostatos para librar la compulsa destinada a lograr la citación personal de la parte demandada, la cual fue librada por auto de este Tribunal de fecha 27 de Junio del 2.007.
En fecha 08 de Octubre del 2.007, el Alguacil del Tribunal diligenció y manifestó que le fue imposible practicar la citación personal del representante de la empresa demandada.
En fecha 10 de Octubre del 2.007, diligenció el apoderado actor y solicitó la citación de la parte demandada por medio de Cartel; dicho pedimento fue negado por este Tribunal en fecha 19 de Octubre del 2.007, por considerar que la parte actora no había agotado la citación personal de la parte demandada; asimismo, ordenó desglosar la Compulsa consignada a los autos y que la misma le fuera entregada al Alguacil del Tribunal para que gestionara nuevamente la citación de la empresa demandada.
En fecha 06 de Noviembre del 2.007, el Alguacil del Tribunal diligenció y manifestó que le fue imposible practicar la citación personal del representante de la empresa demandada.
En fecha 15 de Noviembre del 2.007, diligenció la apoderada actora y solicitó la citación de la parte demandada por medio de Cartel de Citación; dicho pedimento le fue proveído mediante auto de fecha 28 de Noviembre del 2.007, librando en esa misma fecha el Cartel de Citación respectivo.
En fecha 06 de Marzo del 2.008, la Apoderada actora consignó mediante diligencia Cartel de Citación debidamente publicado en los Diarios El Tiempo y El Norte; los cuales fueron agregados a los autos, mediante auto de fecha 12 de Marzo del 2.008.
En fecha 14 de Abril del 2.008, la Secretaria Temporal del Tribunal se trasladó al domicilio de la parte demandada y fijó el Cartel de Citación librado.
En fecha 06 de Mayo del 2.008, la apoderada actora diligenció y solicitó la designación de un Defensor Judicial a la Empresa demandada; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 14 de Mayo del 2.008, recayendo dicha designación en la persona del Abogado MAURICE NICHOLS, quien es venezolano, mayor de edad y de este domicilio, ordenándose su notificación mediante Boleta.
En fecha 08 de Julio del 2.008, el Alguacil de este Tribunal diligenció y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado.
En fecha 10 de Julio del 2.008, el Abogado MAURICE NICHOLS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.899, compareció por ante este Tribunal y aceptó el cargo de Defensor Judicial para el cual fue designado.
En fecha 14 de Julio del 2.008, diligenció el co-apoderado judicial de la parte demandante y solicitó la citación del Defensor Judicial de la parte demandante; lo cual fue acordado por auto de este Tribunal de fecha 23 de Julio del 2.008.
En fecha 18 de Septiembre del 2.008, se libró la respectiva Compulsa para la citación del Defensor Judicial designado.
En fecha 13 de Octubre del 2.008, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por el Abogado MAURICE CELESTINO NICHOLS, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 31 de Octubre del 2.008, compareció el ciudadano FRENVING GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.223.591 y de este domicilio, en su carácter de Representante de la empresa AUTOMUNDO S.A., según Poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 22 de Mayo del 2.000, anotado bajo el Nº 35, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, debidamente asistido por el Abogado HÉCTOR JOSÉ REYES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.750, manifestando que quedaba en cuenta del proceso que se sigue en contra de su representada y solicitó que el defensor cesara en sus funciones por cuanto su Representada nombraría un Apoderado Judicial para que la representara en el presente juicio.
En fecha 07 de Noviembre del 2.008, el Abogado HÉCTOR JOSÉ REYES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.750, en su carácter de representante Judicial de la Empresa demandada, presenta escrito mediante el cual solicita se decrete la Perención breve de la instancia en el presente juicio. aduciendo que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la citación del demandado dentro de los 30 días siguientes a la admisión y reforma de la demanda, al aportar una dirección incorrecta para la citación del demandado, lo que arguye subvirtió el orden procesal contaminando el proceso de ilegalidad, indicando además que el demandante no consigno los emolumentos para los gastos de traslados o facilitar el transporte del Alguacil a los efectos de la citación, manifestando que ello se desprende del hecho de que no consta en el lapso de los 30 días siguientes a la fecha de la admisión de la reforma de la demanda, por lo que a su decir, se debe declararse la Perención y caducidad del proceso, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 267, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
Pasa de seguidas este sentenciador a decidir sobre la perención de la instancia invocada por la parte demandada, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
En tal sentido el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Arguye el accionado en su escrito de fecha 07 de noviembre de 2.008, para fundamentar la procedencia de la declaratoria de perención breve que solicita, en resumen lo siguiente:
“…por cuanto la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la citación del demandado dentro de los 30 días siguientes a la admisión y reforma de la demanda, al aportar una dirección incorrecta para la citación del demandado, lo que subvirtió el orden procesal contaminando el proceso de ilegalidad, aunado al hecho de no entregar los emolumentos para los gastos de traslados o facilitar el transporte del Alguacil a los efectos de la citación, lo cual no consta en el lapso de los 30 días siguientes a la fecha de la admisión de la reforma de la demanda, por lo que debe declararse la Perención y caducidad del proceso, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 267, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.”
A tal efecto, revisadas detenidamente las actas que conforman el presente expediente, observa este sentenciador que la demanda fue admitida inicialmente en fecha 12 de mayo de 2.005, y que en fecha 27 de mayo de ese mismo año, habiendo el accionante consignado el día anterior, tal como se evidencia al reverso del folio 40 del expediente, los fotostatos que le fueron requeridos para tal fin, fue librada la respectiva compulsa a la parte demandada. Igualmente se observa que habiendo este Despacho admitido el 01 de junio de 2.007, la reforma de la demanda presentada por la parte actora, ésta procedió en fecha 14 de junio de ese mismo año, es decir, 13 días más tarde a consignar los fotostatos necesarios para elaborarle la debida compulsa al demandado, la cual en efecto fue librada el 27 de junio de 2.007.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
“Toda instancia se extingue ( ….)
(…)Tambien se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En cuanto al criterio actual, en relación a la perención breve de la Instancia, en sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la Sala de Casación Civil estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y Bastardillas de este Tribunal).
Es de advertir que el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, fue modificado parcialmente por la misma Sala Civil, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la decisión de fecha 30 de enero de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2006-000262, en donde se estableció el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.
En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación factica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. ..
…En vista de las consideraciones antes señalada y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso…”(subrayado de este tribunal)
Considera este Sentenciador que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionante cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación del demandado. En tal sentido, del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, habiendo observado este Tribunal que admitida tanto la demanda inicialmente presentada, como su reforma, el demandante consignó los fotostatos que le fueron requeridos para la elaboración de las compulsas respectivas y no constando en el expediente declaración alguna del alguacil de este Despacho que evidencie el incumplimiento de su obligación de impulsar la citación por parte del accionante, la declaratoria de perención de la instancia invocada por el demandado en el caso que se decide, debe ser negada por este Tribunal. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, planteada por el abogado en ejercicio HÉCTOR JOSÉ REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.688.930, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.024, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOMUNDO, S.A., domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 22, Tomo A-20, de fecha 25 de Marzo de 1.997, cuya última reforma estatutaria inscrita en la precitada oficina de Registro bajo el Nº 37, Tomo 30-A de fecha 09 de mayo de 1.997, representada por su Presidente, ciudadano José Sol Domínguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.191.322, , mediante escrito de fecha 07 de Noviembre del 2.008, en el juicio que por INCUMPLIMIENTO Y RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, hubiere incoado en su contra el ciudadano ORLANDO GONZÁLEZ CHIRINOS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.336.192, a través de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio Carmen Gisela Caguana Villarena, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.008.015, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.984. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) día del mes de diciembre de 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25AM), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno S.
Julio A.-
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