REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
Asunto: BP02-X-2008-000037
JURISDICCIÓN CIVIL
I
Recusante: Ciudadana MARÌA KERT GUTIÈRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.470.626 y domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui.
Apoderada Judicial: Abogada MARÍA CERVANTES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.223.
Jueza Recusada: Ciudadana ESTHER MARÍA CAMERO DE GUEVARA, en su carácter de Jueza del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Motivo: Recusación
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2.008, este Tribunal le dio entrada al expediente contentivo de las actas concernientes a la recusación propuesta por la abogada en ejercicio MARÍA CERVANTES, inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 28.223, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONEDIL, S.A, en contra de la ciudadana Jueza del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, abogada Esther María Camero de Guevara, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra intentado por la ciudadana María Kert Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.470.626, en contra de su representada.
En fecha 27 de Noviembre de 2.008, este Tribunal dictó auto declarando abierto a pruebas la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan hecho uso de su derecho a promoverlas.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
A los fines de decidir la presente causa este Tribunal, observa:
La recusación que se decide fue planteada con arreglo a lo argüido por la recusante en la diligencia de fecha 12 de Noviembre del 2.008, en donde señala:
“…Recuso a la ciudadana Juez de este Despacho, según el artículo 82, ordinales 5º, 9º y 12º del Código de Procedimiento Civil, por las mismas razones expuestas por mi co-apoderado en la diligencia expuesta en el mencionado expediente, cuya copia simple acompaño a esta diligencia …”.
Por su parte la Jueza recusada procedió, mediante diligencia de fecha 13 de Noviembre del 2.008, a rendir el informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“…La abogada recusante expresó en su diligencia de recusación que: La misma la hace según el artículo 82, ordinales 5º, 9º y 12º del Código de Procedimiento Civil, por las mismas razones expuestas por el demandado en la causa identificada con el número Cc-597-07, de la nomenclatura interna de este Juzgado. En consecuencia, procedo a señalar lo alegado por la representación judicial de la demandada en el expediente antes referido. Cito textualmente: “Según el artículo 82, ordinales 5º, 9º y 12º del Código de Procedimiento, según los expedientes 597-07, 593-07, 599-07 y 600-07, fueron repetitivas las decisiones dictadas en el cuaderno de medidas de fecha 21 de octubre del 2.008, favoreciendo a la abogado Carlota Salazar y a los demandantes de esas causas que han sido testigos uno de los otros, en perjuicios de la empresa CONEDIL, S.A, y la amistad manifiesta de la abogada Carlota Salazar, las decisiones a su favor cuando consta en autos decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, la decisión del Tribunal de la causa, 4º Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Primera Instancia del Estado Anzoátegui de fecha 14 de Agosto de 2.008, se encuentra en etapa de ejecución y por salvar a su amiga, abogada Carlota Salazar, dictó auto de sentencia sobre una medida cautelar, posesión del inmueble pacífica hasta la sentencia, contraviniendo-sic-todas las decisiones, hasta la del Tribunal Supremo, Sala de Casación Civil, Sala Constitucional, el mismo Tribunal 4º de 1ra Instancia-ilegible-estado de ejecución que consta en todos los expedientes que lleva este Tribunal a la empresa CONEDIL, S.A.
Primeramente debe esta informante pronunciarse respecto a la tempestividad del presente informe. Según la parte final del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil…Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente. En este sentido, es de advertir que conforme es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las crisis surgidas en la causa con ocasión de la recusación o inhibición del Juez, debe lejos de entorpecerse, facilitarse en su tramitación, por el bien del proceso así como de las partes y del propio funcionario inhibido o recusado, es de señalar que de acuerdo al dispositivo en referencia se tiene dos días para rendir el correspondiente informe, el primer día; el de la presentación de la diligencia y el segundo día que es el siguiente al de la diligencia, de donde se observa que el legislador adjetivo le otorga a todo Juez recusado dos días de despacho para rendir su informe. Por lo que acudiendo al espíritu, razón y propósito del legislador adjetivo de otorgar al funcionario recusado el lapso de dos días para rendir su informe, es por lo que esta Juzgadora procede a presentarlo en el segundo día siguiente a la fecha de la señalada diligencia recusatoria.
Hecha la anterior aclaratoria, pasa la funcionaria recusada a referirse a las cláusulas aducidas.
La primera causal que se me imputa es la prevista en el ordinal 5º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de la que: Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior. Lo que nos remite al ordinal anterior, vale decir al 4º, el cual a la letra reza:
Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
Esto nos remite a su vez al texto de los tres primeros ordinales del mismo artículo 82, según el cual debe entenderse que tales personas-cónyuge o consanguíneos o afines son las siguientes:
1. “Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes”.
2. “Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, sí vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o sí, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado tener el recusado”
3. “Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos”.
Al respecto debo señalar que ni mi cónyuge ni ninguno de mis parientes consanguíneos o afines a que se refieren los ordinales en referencia, tienen interés en esta causa ni en un caso idéntico ni en este ni en otro Tribunal. En todo caso, debo manifestar que siendo esto un hecho negativo que alego en mi descargo, debe el recusante indicar quien de las personas a que se refiere el ordinal 5º, es la que tiene interés directo en las resultas de esta causa o de otra que sea idéntica a ésta, y que se esté discutiendo bien sea en este o en otro Tribunal.
En cuanto a la causal 9º que se me imputa, se aprecia que la misma es del tenor siguiente:
“Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
En este sentido debo indicar que en modo alguno he prestado mi patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en el cual se me recusa. En todo caso, por mi propia condición de Jueza, estoy profesionalmente impedida de prestar algún tipo de patrocinio a favor de ninguna persona natural o jurídica siendo la única función que me permite la de docencia, la cual desempeño actualmente en la Facultad de Derecho en la Universidad Santa María Región Nororiental.
La última causal alegada es la prevista en el ordinal 12º, la cual ordena que: por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima, con alguno de los litigantes. En este sentido debo decir que entre los abogados Rafael Cabrera y Carlota Salazar y mi persona, no existe amistad de ningún tipo, tan solo existe el simple conocimiento que tengo de ellos, de la misma manera que tengo de cualquier otro abogado que normalmente litigue en este Tribunal, lo cual en modo alguno puede ser considerado amistad. En todo caso, es de advertir que corresponde la recusante la carga de evidenciar los hechos que en su decir demuestran la imputada amistad entre mi persona y los abogados antes nombrados”.
La recusación ha sido definida por nuestro más Alto Tribunal de la República “Como una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”.
La recurrente fundamenta su recusación en lo dispuesto en los ordinales 5º, 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone la aludida norma:
Artículo 82. “Los funcionarios judiciales, sean estos ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:…
(…) 5º. Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior
(…) 9º. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa
(…) 12º. Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Ahora bien, leído y examinado detenidamente tanto la diligencia de recusación de fecha 12 de noviembre de 2.008, observa este sentenciador que en el mismo, la recusante si bien menciona una serie de causales de inhibición, en las que a su decir se encuentra incursa la Jueza recusada, no subsume los hechos que alega, dentro de las normas que invoca, vale decir, no indica cual es la cuestión idéntica, que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el numeral 4º del artículo 82 ejusdem, ni señala que tipo de recomendación dio en el juicio la Jueza recusada a su adversario, por otra parte, si bien es cierto invoca el ordinal 12 ejusdem, no menciona, en cual de los supuestos contenidos en esa disposición legal, a su modo de ver se encontraba incursa la Jueza recusada, que necesariamente implicare su separación del conocimiento de la causa.
En este último sentido, es menester destacar, que el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contempla dos presupuestos diferentes: 1- Por tener el recusado sociedad de intereses con alguno de los litigantes y 2- Por amistad íntima con alguna de las personas indicadas.
Señala la abogada recusante, que la Jueza recusada tiene amistad intima con los profesionales del derecho que representan judicialmente a la demanda, hecho este que fue negado rotundamente por la precitada funcionaria.
Para sustentar la amistar que arguye, existe entre las citadas personas, señala que:
“fueron repetitivas las decisiones dictadas en el cuaderno de medidas de fecha 21 de octubre del 2.008, favoreciendo a la abogado Carlota Salazar y a los demandantes de esas causas que han sido testigos uno de los otros, en perjuicios de la empresa CONEDIL, S.A, y la amistad manifiesta de la abogada Carlota Salazar, las decisiones a su favor cuando consta en autos decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, la decisión del Tribunal de la causa, 4º Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Primera Instancia del Estado Anzoátegui de fecha 14 de Agosto de 2.008, se encuentra en etapa de ejecución y por salvar a su amiga, abogada Carlota Salazar, dictó auto de sentencia sobre una medida cautelar, posesión del inmueble pacífica hasta la sentencia, contraviniendo-sic-todas las decisiones, hasta la del Tribunal Supremo, Sala de Casación Civil, Sala Constitucional, el mismo Tribunal 4º de 1ra Instancia-ilegible-estado de ejecución que consta en todos los expedientes que lleva este Tribunal a la empresa CONEDIL, S.A.”
Al respecto es preciso señalar que al parecer, la recusante con tal alegato lo que pretende, es que este sentenciador entre a revisar las precitadas sentencias, las cuales por demás ni quiera cursan en el expediente, a los fines de evidenciar una supuesta parcialidad de parte de la recusada a favor de su adversario, lo cual resulta a todas luces impertinente, pues no le es dable a este Juzgador analizar actuaciones procesales, y mucho menos decisiones, contra las cuales pueden eventualmente interponerse algún recurso, cuyo conocimiento esté sometida al examen y evaluación de un Tribunal distinto y por su puesto en el trascurso de una causa de naturaleza diferente a la que se decide. Así se declara.
Por otra parte, es necesario traer a colación que la amistad como causal de inhibición, a la que se refiere nuestro legislador, en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, requiere de dos personas, cuando menos que no sólo se profesen afecto, sino que realicen hechos que materialicen esa mutualidad y por ello amenazan la imparcialidad de la justicia.
De lo dicho anteriormente, sin lugar a exégesis ni interpretaciones, del texto del ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente se atisba que es a la amistad intima a la que se refiere nuestro legislador como causal de inhibición, de lo cual se desprende la obligación del recusante de expresar y demostrar las circunstancias de hecho que sanamente apreciadas permitan evidenciar al sentenciador la procedencia de la recusación interpuesta. En tal sentido, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador que dentro de la articulación probatoria respectiva, la abogada recurrente ni siquiera hizo uso de su derecho a promover pruebas.
En virtud de las consideraciones anteriores, no existiendo en autos prueba alguna que permita la demostración de los hechos alegados por la recusante, la recusación intentada no puede prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la recusación propuesta contra la Jueza del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, abogada Esther María Camero de Guevara, por la abogada en ejercicio MARÍA CERVANTES, inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 28.223, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CONEDIL, S.A, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra intentado por la ciudadana María Kert Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.470.626, en contra de su representada. Así se decide.
Devuélvanse en original las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que Jueza recusada continúe con la prosecución de la causa en el estado en que se encuentre.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y ocho minutos de la mañana (9:58am), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
Julio A.
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