ASUNTO Nº BP02-F-2005-000225
Interlocutoria: Civil-F
Interdicción Civil
JANIRA SALAZAR
12/12/2.008

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN: Civil-F

I
Demandante: Ciudadana JANIRA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.685.255 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Apoderado Judicial: Abogada JENNIFER LÓPEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.313.

Juicio: Interdicción Civil

Motivo: Perención

II
Antecedentes de la situación
En fecha 01 de Diciembre del 2.005, este Tribunal admitió la Solicitud de Interdicción Civil, presentada por la ciudadana JANIRA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.685.255 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada JENNIFER LÓPEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.313, en la cual solicita se decrete la Interdicción de la notada de demencia MIRIAN DEL VALLE SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.685.256 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.
En fecha 16 de Febrero del 2.006, este Tribunal para ese entonces a cargo del Juez Suplente Especial José Atilano Campos Carvajal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente Solicitud, declinando la competencia del mismo en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; la cual se remitió mediante Oficio Nº 0790-0277, de fecha 02 de Marzo del 2.006.
En fecha 08 de Enero del 2.007, se le dio entrada al presente expediente, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto ese máximo Tribunal dictó Sentencia mediante la cual declaró que éste Tribunal es el competente para conocer de la presente Solicitud.
En fecha 12 de Diciembre del 2.008, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los Artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional y el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 08 de Enero del 2.007, fecha en que se le dio entrada al presente expediente, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la Solicitud de Interdicción Civil, presentada por la ciudadana JANIRA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.685.255 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada JENNIFER LÓPEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.313, en la cual solicita se decrete la Interdicción de la notada de demencia MIRIAN DEL VALLE SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.685.256 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce días del mes de Diciembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Henry José Agobian Viettri
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia