ASUNTO Nº BP02-M-2006-000185
Interlocutoria: Mercantil
Cobro de Bs.
WILSON FELIPE ACOSTA Vs.
CARLOS GARCÍA y RAFAEL MORALES
17/12/2.008

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Mercantil

I
Demandante: Ciudadano WILSON FELIPE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.280.080 y domiciliado en Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.

Apoderado Judicial: Abogado JOSÉ PORRAS ROJAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.669.

Demandados: Ciudadanos CARLOS GARCÍA FUENTES y RAFAEL MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.748.743 y 8.028.636, respectivamente, y domiciliados en Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.

Juicio: Cobro de Bolívares

Motivo: Perención

II
Antecedentes de la situación
En fecha 14 de Julio del 2.006, este Tribunal admitió la Demanda de Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento de intimación, que hubiere incoado el ciudadano WILSON FELIPE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.280.080 y domiciliado en Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, a través de su Apoderado Judicial JOSÉ PORRAS ROJAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.669, contra los ciudadanos CARLOS GARCÍA FUENTES y RAFAEL MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.748.743 y 8.028.636, respectivamente, y domiciliados en Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
En fecha 13 de Julio del 2.006, consignó escrito el apoderado actor, mediante el cual solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados.
En fecha 17 de Diciembre del 2.008, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los Artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional y el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 13 de Julio del 2.006, fecha en que el apoderado actor solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de juicio de Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento de intimación, que hubiere incoado el ciudadano WILSON FELIPE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.280.080 y domiciliado en Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, a través de su Apoderado Judicial JOSÉ PORRAS ROJAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.669, contra los ciudadanos CARLOS GARCÍA FUENTES y RAFAEL MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.748.743 y 8.028.636, respectivamente, y domiciliados en Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete días del mes de Diciembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Henry José Agobian Viettri
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia