REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-F-2008-000804
Jurisdicción: Civil- Familia
I
SOLICITANTES: Ciudadanos JHONNY ALFREDO LEAL REYES y EGLIS DAYS DÍAZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.302.085 y 13.689.549 respectivamente, ambos domiciliados en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana JUDITH MARTINEZ FERMIN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.356.
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 17 de octubre del 2.008, este Tribunal admitió la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JHONNY ALFREDO LEAL REYES y EGLIS DAYS DÍAZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.302.085 y 13.689.549 respectivamente, ambos domiciliados en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JUDITH MARTINEZ FERMIN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.356; mediante la cual solicita al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, alegan los Solicitante en resumen:
Que en fecha 30 de agosto de 2.001, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que constituyeron su último domicilio conyugal en Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui. Que en el año 2.002 convinieron separarse de hecho, hasta la presente fecha no se han reconciliado. Que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
En el auto de admisión de fecha 16 de octubre del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2.008.
En fecha 12 de noviembre del 2.008, diligenció en el presente expediente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de agosto de 2.001, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio cinco (5) del presente Expediente; que según alegan fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui; Que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar; que según manifiestan los solicitantes, tienen más de cinco años separados de hecho.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JHONNY ALFREDO LEAL REYES y EGLIS DAYS DÍAZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.302.085 y 13.689.549 respectivamente, ambos domiciliados en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JUDITH MARTINEZ FERMIN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.356; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de agosto de 2.001, según se evidencia del Acta Nº 067, que en copia certificada cursa inserta al folio cinco (05) del presente expediente. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Henry José Agobian Viettri
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
En ésta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y un minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
HAV/ah.-
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