ASUNTO Nº BP02-F-2008-000812
Definitiva: Civil-F
Divorcio 185-A
JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ y
CARMEN TERESA VÁZQUEZ
02/12/2.008


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Jurisdicción: Civil- Familia

I
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ y CARMEN TERESA VÁZQUEZ PEREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.503.685 y 8.338.344, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano VALENTÍN GERMAN GUAICARA, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.270.

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 16 de Octubre del 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ y CARMEN TERESA VÁZQUEZ PEREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.503.685 y 8.338.344, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado VALENTÍN GERMAN GUAICARA, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.270; mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, alegan los Solicitante en resumen:
Que en fecha 16 de Octubre de 1.979, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Que establecieron su domicilio conyugal en la Vereda 41 Nº 43, Sector III de la Urbanización Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes de riqueza. Que en fecha 12 de Septiembre de 1.990, decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, por permanecer separados de hecho por mas de cinco años.

En el Auto de Admisión de fecha 16 de Octubre del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de Noviembre del 2.008.
En fecha 12 de Noviembre del 2.008, diligenció en el presente expediente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Octubre de 1.979, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio dos (2) del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en la Vereda 41 Nº 43, Sector III de la Urbanización Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron bienes de riqueza; que desde el 12 de Septiembre de 1.990, decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común; que tienen más de cinco años separados, existiendo ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ y CARMEN TERESA VÁZQUEZ PEREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.503.685 y 8.338.344, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado VALENTÍN GERMAN GUAICARA, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.270; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Octubre de 1.979. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos días del mes de Diciembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Henry José Agobian Viettri
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En ésta misma fecha, siendo las nueve y treinta y ocho minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia